REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En San Cristóbal; en el día de hoy, lunes doce (12) de junio del dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal (a) Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Fabiana Rincón de Araujo, en contra de la imputada: MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 34 años, con cédula de identidad Nº V.- 12.633.292, nacida en fecha 15-07-1971, casada, Vigilante de Seguridad, hija de Aurora de Méndez (f) y Clovis Méndez (v) residenciada en San Josecito, Invasión Hugo Chávez Frías, rancho, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Lozano Víctor Manuel, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Rossilse Omaña Vargas quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con la defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a la imputada MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar. Acto seguido el Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la habitación del imputado Méndez Morales Oscar a objeto de que rinda su declaración MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA quien expuso: “ El sábado yo venía con un niño, yo lo traía en las piernas iba para la casa de una amiga en Rómulo Gallegos, al rato se subió el señor con la señorita casi llegando al Terminal se iba a bajar y dijo que no tenía el teléfono, el decía fue usted, fue el otro la gente se volvió como loca y desocuparon la buseta y me dijo fue usted quien me robó el teléfono yo le dije yo no soy ningunas ladrona si quiere revíseme el bolso, en eso el llamó a la policía y allí fue cuando me llevaron a la policía, el niño no se a donde se lo llevaron se que lo trasladaron, el es un niño especial porque el tiene problemas. Es todo”. Seguidamente; el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando el defensor que desea efectuar preguntas al imputado. – Acto seguido el Juez procedió a formular conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama el niño? Contestó: Marcos José Guerrero, tiene 7 años. 2.- ¿Donde tiene el niño? Contestó: Está en un Consejo de Protección. 3.- ¿Donde la detuvieron? Contestó: En el Terminal de Pasajeros. 4.- ¿Como se llama el acompañante que andaba con usted? Contestó: Yo andaba sola con el niño. El Juez se dirigió a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que formularan preguntas las partes, manifestando las mismas que no iban a realizar preguntas a la imputada. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada Rossilse Omaña Vargas quien alegó: “En virtud de lo declarado por mi defendida solicito se sirva otorgarle una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público sería una de las establecidas en nuestro Código de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Asi mismo consta en autos acta policial de fecha de fecha 23-05-2006,m suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira mediante la cual dejan constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde; recibieron un reporte policial acerca de un robo que se estaba cometiwendo en La concordia, llegaron al frente del depósito de la Coca Cola fueron alertados por un ciudadano de nombre Ramírez Lozano Victor Manuel con cédula de identidad nº V.- 16.228.171 y una adolescente García Sánchez Dayana Carolina con cédula de identidad Nº V.- 19.769.623, ambos tenían inmovilizada a una ciudadana y nos hicieron la entrega de la misma, quien quedó identificada como Méndez Uzcategui Lorena con cédula de identidad Nº V.- 12.633.292, la ciudadana estaba acompañada de un niño quien quedó identificado como Marcos José Guerrero Méndez, los notificantes informaron que cuando se transportaban en una buseta de Rómulo Gallegos, observaron como la ciudadana sacaba de un koala de color rojo que aún tenía fijado en su cintura, un arma de fuego cromada y que luego se lo había pasado a su pareja o acompañante quien se bajó de la busetay le arrebató un celular a Ramírez Lozano Victor Manuel que debido a que sintió el momento en que era despojado de su telefono, de inmediato se levantó del asiento y le dijo a la persona que le devolviera el celular pero en repuesta el ciudadano le mostró el arma y le había dicho que se quedara quieto , que por miedo a que pudiera usarlo se le abalanzó y logró despojarlo del arma y que vieron como el ciudadano al verse sin arma junto con la ciudadana junto con 2 niños habían emprendido veloz carrera hacia la redoma de la ULA pero sólo lograron darle alcance a la ciudadana quien iba acompañada del niño, asi mismo los notificantes le hicieron entrega de un arma de fuego a los efectivos policiales, tipo revolver, marca S&W, de cuerpo cromado, serial cacha 488093, con tambor de cinco recámaras sin balas, arma ésta que fue retenida, el niño por órdenes de la Abogada Mélida Carrillo, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Táchira fue colocado en un Centro de Protección y la ciudadana LORENA MENDEZ UZCATEGUI con cédula de identidad Nº V.- 12.633.292 quedó detenida. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Abreviado, declarando con lugar el petitorio fiscal, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Respecto de la situación jurídica del imputado MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR: La Representación Fiscal ha solicitado le sea decretada al precitado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Lozano Víctor Manuel, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a la imputada MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA identificada en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Lozano Victor Manuel; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.---------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA MÉNDEZ DE GUERRERO LORENA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 34 años, con cédula de identidad Nº V.- 12.633.292, nacida en fecha 15-07-1971, casada, Vigilante de Seguridad, hija de Aurora de Méndez (f) y Clovis Méndez (v) residenciada en San Josecito, Invasión Hugo Chávez Frías, rancho, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Lozano Víctor Manuel, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.