REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes, 16 de Junio de 2006
195º y 146º

Causa: 6C-6714-2.006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, viernes, 16 de Junio de 2006, siendo las 11:45 de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6714-2006 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, La Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Flor María Torres Ortega, el imputado de autos DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.147.801, nacido en fecha 11/07/1966, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado Lionell Castillo. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a los imputados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de no hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso al imputado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO, ya identificados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el imputado expuso: “Yo soy consumidor y donde mas la podía cargar, y tenía que esconderla no la podía tener en las manos, esa es toda mi declaración porque no tenía mas nada que decir, Es todo”. Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron NO desear realizarle preguntas al imputado. Cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Lionell Castillo, quien expuso: “Del estudio de las actas procesales y de la declaración de mi defendido que con su corta exposición ha dicho la verdad, si es cierto que se le Consiguió droga también ha dicho que es consumidor, viendo la calificación Fiscal y llegando a una admisión de hecho es demasiado la pena a imponer es como si le hubiesen conseguido 1900 kilos, solicito que se aparte en este acto de la acusación Fiscal, considera la defensa que existe posesión, pido ciudadano Juez si considera procedente apartarse de la misma y visto que no existe el examen psiquiátrico y pido considere que este es el momento de solicitar ese estudio para determinar si es consumidor o no, que establece que se deben realizar esos exámenes es lo que plantea la defensa es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de los imputados, la víctima, este Juzgador procede en este acto a inferir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación: En virtud de la facultad que tiene este Tribunal de ejercer el control sobre la actividad investigativa del Ministerio Público traducida en el acto conclusivo, se puede observar que el mismo ha cumplido con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia del escrito, las condiciones y requisitos establecidos por el Legislador para la Acusación Fiscal, se observan los datos de identificación del imputado, la imposición del mismo del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Se declara la admisión total de la acusación ya que la misma cumple con los requisitos de los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas, y respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público, en estricto cumplimiento de lo que prevé el artículo 339 de la norma adjetiva penal admite totalmente las mismas de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo de la norma adjetiva procesal antes mencionado. TERCERO: En atención a que ha sido solicitado por la defensa la práctica de los exámenes Médicos legales respectivos a objeto de determinar si su defendido es consumidor de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tal y como el mismo lo ha manifestado en esta audiencia, este Juzgador declara tal pedimento con lugar en atención a lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Estima el Tribunal, que en esta Audiencia se ha admitido Totalmente la Acusación Fiscal, el delito cuya calificación jurídica se ha mantenido comporta una pena alta, y no podemos obviar las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del mismo concatenado a ello las razones que conllevaron a quien aquí decide a decretar Medida Judicial de Privación de Libertad contra el acusado conforme a lo preceptuado en el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en esta instancia jurisdiccional en fecha Jueves veintisiete (27) de abril de dos mil seis, motivo éste por el cual se mantiene en todos sus efectos y con toda la fuerza de la ley, la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada contra el acusado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días, contra el acusado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el imputado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos legales respectivos a fin de determinar la situación del acusado de autos respecto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: decretada por este Tribunal en fecha veintisiete de abril de dos mil seis en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado DEL ROSARIO TORRES GIOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días.