REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes 2 de junio de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6795-2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, viernes dos (2) de junio de dos Mil seis, siendo las tres (3:00) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Primero (a) del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, contra el imputado: MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 9.127.066, nacido en fecha 07/08/1959, residenciado en Avenida Sucre con calle 12, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO, fue aprehendido el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis aproximadamente a las diez y treinta (10:30 p.m.) de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de Treinta y cuatro Horas y quince minutos (34:15), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , a quien el Juez le señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron ambos imputados: “Nombro como mi defensor al Abogado Neptali Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.479, domiciliado procesalmente en Edificio Santa Cecilia, Piso 3, Oficina 301, altos de notaría 2º , San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0820457 para que nos asista en este y todos los actos del proceso”, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO su deseo de NO declarar. Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si las mimas desean formular preguntas al imputado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las mismas que NO. - Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, quien alegó: “Ciudadano Juez la defensa luego de revisadas las actuaciones de esta causa y luego de oir al Fiscal y la declaración rendida por mi defendido, solicito la desestimación de la Flagrancia por no estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pido igualmente que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mi asistido es venezolano, tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, no consta en las presentes actuaciones que registre antecedentes penales algunos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 31 de mayo de 2006, siendo las 9:30 horas de la noche, se apersonaron funcionarios de la Policía del Estado Táchira hacia la vía principal del Calvario, donde un ciudadano se encontraba obstruyendo el libre tránsito automotor en la vía pública con el vehículo camioneta cava con cachucho, marca FORD, color verde, modelo F-350, año 1978, placas 538-LAI, serial carrocería AJF10U-70626, Serial motor V-8, Uso carga, en estado de ebriedad, al llegar al sitio el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial arremetió contra los funcionarios policiales lanzándoles golpes y puntapiés, insultándolos con palabras obscenas, debido a la actitud de icho ciudadano procedieron los efectivos policiales a practicar la retención preventiva del mismo, quien al ser identificado resultó ser Márquez Aguilar Alberto Frutoso con cédula de identidad Nº V.- 9.127.066. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Aunado a esto considerando el acta policial debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este sentenciador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen a los imputados de autos así como todos aquellos que los exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad cometido en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado MARQUEZ AGUILAR ALBERTOP FRUTOSO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de asistir a lugares públicos y privados donde se consuman y se expendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de incurrir en hechos de esa naturaleza, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.--------------------
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado MARQUEZ AGUILAR ALBERTO FRUTOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 9.127.066, nacido en fecha 07/08/1959, residenciado en Avenida Sucre con calle 12, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de asistir a lugares públicos y privados donde se consuman y se expendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de incurrir en hechos de esa naturaleza, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.