REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes 26 de junio de 2006.
196° y 147°
Causa: 6C-6824-2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, lunes Veintiséis (26) de junio de dos seis, siendo las 10:45 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ, contra el imputado: PINZON ACOSTA ALVARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 25.409.712, nacido en fecha 12/07/1972, residenciado en Pirineos I, Lote 18, vereda 1, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 1er aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano David Pérez Webel domiciliado en la Urbanización La Floresta, Quinta Webel, Maracay, Estado Aragua a quien el Juez le señaló el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “Nombro como mi defensora al Abogado Victor Manuel Alvarez, Instituto de Previsión Social del Abogado 35311, con domicilio procesal en la Calle 6, carrera 6, Edificio Márquez, Piso 3, Oficina 29, teléfono 0414-7077698, San Cristóbal, Estado Táchira, para que me asista en este y todos los actos del proceso”, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primera aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano David Pérez Webel. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido PINZON ACOSTA ALVARO, fue aprehendido el día sábado veinticuatro (24) de junio de dos mil seis aproximadamente a las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido PINZON ACOSTA ALVARO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de cuarenta y cuatro horas y veinticinco minutos (44:25), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el detenido no presenta lesiones físicas aparentes. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado PINZON ACOSTA ALVARO estar dispuesto a declarar y expuso: “ Yo andaba buscando un celular con un plan de varios minutos, un conductor de taxi me comentó que 1 amigo de el vendía un celular, nos pusimos de acuerdo y nos encontramos para mirar dicho celular, era un motorola V3, el chamo que lo tenía me dijo que era un plan habla pegado de tres mil minutos y que lo vendía porque tenía una necesidad de dinero para pagar una moto me dijo que después me daba la factura del celular, lo negociamos en ochocientos mil bolívares con plan y todo, se me hizo creíble, un celular de esos vale un millón de bolívares y el plan vale 195.000 bolívares, no sospeché no imaginé porque no había mucha diferencia entre ese que estaba nuevo y uno que estaba de servicio y yo le di los 800.000 bolívares, el chamo nunca me dio la factura, el día sábado 24 a las 9:30 de la mañana recibí una llamada en el cual que era la petejota, que donde me encontraba yo le dije que iba subiendo para el apartamento, nos encontramos llegando al apartamento ellos me estaban esperando allí , me enteré que ese celular era robado, yo se lo entregué voluntariamente y me llevaron a la petejota, alli me encontré con los anteriores chamos que lo habían comprado y lo habían revendido bueno a ellos lo soltaron, un chamo el que me lo vendió a mi, lo utilizó por casi 4 meses según lo declaró el, yo lo tuve apenas 8 días, a los chamos a todos tres los soltaron, uno decía que lo había tenido por dos meses, yo me siento asaltado en la buena fe, los rangos de pesos no eran tan escandalosos y como estaba con línea, por eso yo lo negocié, es todo”. Las partes manifestaron querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la DEFENSA hizo las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted alguna vez ha estado en Maracay? Contestó: No nunca. 2.- Cual es su profesión? Contestó: Yo compro y vendo taxis. 3.- ¿Cuántos taxis tiene usted trabajando? Contestó: Tengo dos a mi nombre. Acto seguido el JUEZ hizo las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cómo se llama el taxista? Contestó: Se llama Wilmer, es conductor, el es amigo del chamo que me lo vendió. 2.- Usted sabe ubicar a esa persona? Contestó: No, pero cuando declaró en petejota allá ha debido de quedar en la dirección. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la declaración de mi defendido y oído la exposición hecha por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la presente situación nos encontramos en un hecho delictivo que constituye el delito de estafa en contra de mi representado el cual fue sorprendido en su buena fe , igualmente observamos o deducimos que no es la persona que haya cometido el hecho delictivo principal el cual se estaba investigando y que sucedió en la Ciudad de Maracay, efectivamente de la declaración rendida manifestó que fue contactado vía telefónica por funcionarios policiales quienes le solicitaron de buena manera acceder a una entrevista y fue esta la razón por la cual mi defendido les manifestó el sitio donde se encontraba todo esto deja entrever la disposición sensata, de parte de mi representado en la colaboración de los hechos que se investigan, efectivamente en el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público no ha habido de parte de mi representado actuaciones violentas ya sean físicas o psicológicas en contra de la victima, es decir, en contra del propietario del celular asi mismo dado el carácter de que mi representado, es una persona comerciante de nacionalidad venezolana y con residencia estable en el país por lo cual solicito de manera motivada al Ciudadano Juez se sirva revisar la solicitud hecha por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dado que esta situación que pudiera decirse algo bochornosa, a la única persona que le ocasiona un perjuicio y gravamen tanto en sus actividades laborales como familiares es a mi defendido y de que efectivamente nuestra norma procesal establece la posibilidad de que le sea otorgada al detenido unas medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación procesal es por lo que solicito al Ciudadano Juez le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento a mi defendido en lugar de la solicitada por la Ciudadana Fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 24-06-2006 el Funcionario Alberto Gaspar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se trasladó junto con otros Funcionaros con el fin de dar cumplimiento a Orden de allanamiento signada bajo el Nº 4CS-214-06, emanada del Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le solicitaron la colaboración a 2 transeúntes que iban por el lugar quienes quedaron identificados como Ramírez Pérez Maria con cédula de identidad Nº V.- 10.150.766 Y Miranda Castañeda Luis Adolfo con cédula de identidad Nº V.- E.- 81.144.765, a fin de que los mismos sirvan de testigo al acto a practicarse, luego se trasladaron hasta el inmueble a visitar donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Ortiz Fuente Henry Orlando con cédula Nº V.- 13.550.429 quien manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión permitiéndoles el acceso inquiriéndosele sobre el teléfono celular signado con el número 0414-3163117 el cual es de su propiedad según la relación de llamadas pesquisadas , por cuanto el mismo había realizado varias llamadas al móvil signado con el Nº 0414-4777766 el cual se encuentra involucrado en la averiguación H-187.115 por uno de los Delitos Contra La propiedad (Robo) instruido por la Sub-Delegación de Maracay Estado Aragua, indicando el día 18-01-2006, este le vendió su telefono al ciudadano Edgard José Torres Sequera y que desde esa fecha no tiene conocimiento de las llamadas entrantes y salientes del referido móvil quien indicó que podía localizar al ciudadano antes mencionado por cuanto el mismo reside en el Barrio Madre Juana de esta ciudad, desconociendo la dirección exacta, asi mismo indicó que no tenía impedimento alguno en acompañar a la comisión a la residencia del ciudadano Edgard José Torres a fin de que de razón del teléfono vendido. Acto seguido se procedió a levantar el acta de allanamiento y luego el prenombrado los condujo a la residencia del ciudadano arriba mencionado quien reside en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa número 0-89, San Cristóbal, Estado Táchira una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a tocar la puerta del referido inmueble y fueron atendidos por el ciudadano Edgard José Torres con cédula de identidad Nº V.- 18.880.843, indicó no tener conocimientos de los hechos que se investigan, asi mismo se le hizo del conocimiento que este había comprado un móvil al ciudadano Ortiz Henry indicando que en el mes de enero este hizo el respectivo negocio, por otro lado se le informó que éste había efectuado y recibido varias llamadas telefónicas del celular signado con el nº 0414-4777766 afirmando lo antes referido, añadiendo que éste último, el se lo había comprado a un ciudadano de nombre Asdrúbal Vivas y que pasadas unas semanas este le vendió dicho aparato a otro ciudadano, en virtud e lo anterior se le informó que debía acompañar a los funcionarios al Despacho policial. Asi mismo; consta en las actuaciones que en fecha 24-06-2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, el Funcionario Luis Rossi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia de lo siguiente, que encontrándose de comisión de servicio y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-187.115, que se investigan por ante ese despacho policial por uno de los delitos contra la propiedad Hurto, se tiene conocimiento mediante la información suministrada por el ciudadano Torres Sequeda Edgard José con cédula Nº V.- 18.880.843, quien informó que vendió un teléfono celular Marca Motorota, Modelo RAZR V3, a un ciudadano de nombre Alvaro Pinzón, quien reside en Pirineos 1, Lote 18, vereda 1 apartamento Nº 2 motivó por el cual se trasladó al sitio junto con otros funcionarios, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendida la misma por una persona a quien le explicaron el motivo de la presencia de ellos y les manifestó ser la persona solicitada por la comisión y que efectivamente hace como ocho días había comprado un teléfono celular a un conocido En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, 1er. aparte del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima quien aquí decide que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho; de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen al imputado de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En el presente caso; en cuanto al delito que nos ocupa, tomando en consideración que la pena que comporta es mayor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bohórquez Tibaná Miguel Angel; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar contra el imputado PINZON ACOSTA ALVARO, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PINZON ACOSTA ALVARO por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 previsto y sancionado en el artículo 470 1er aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano David Pérez Webel, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PINZON ACOSTA ALVARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 25.409.712, nacido en fecha 12/07/1972, residenciado en Pirineos I, Lote 18, vereda 1, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 1er aparte del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano David Pérez Webel, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.