REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, 27 de junio de dos mil seis.
196º y 147º

CAUSA: Nº 6C- 6765-06
IMPUTADO: SALAS PEÑA JULIO IFRAN: Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 12.203.012, obrero, domiciliado en el Barrio El Río, calle 2, casa Nº 0-16, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Iris Zuleima Chacón Useche, acompañada de su hijo Maykel Jordan Sandoval Chacón de ocho (8) años de edad, quienes en fecha 15-11-2005 se presentaron en la sede de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Táchira a los fines de interponer la respectiva denuncia en contra del imputado, por cuanto en presencia de la abogada Maythem Pineda Morales en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Táchira, de que el niño Mikel Sandoval siempre se quedaba en la casa del imputado y este por las noches cuando el niño se quedaba dormido le agarraba los genitales y se los chupaba, siendo esta según el denunciante una conducta reiterada por cuanto el niño vivía con el imputado aprovechándose éste último de la autoridad y vigilancia que ejercía sobre el niño y siendo el caso de que a pesar de las diligencias realizadas por la Fiscalía dirigidas a ubicar al imputado y siendo citado mediante telegrama 0176 de fecha 13-03-2006, el prenombrado ciudadano no se presentó al Despacho Fiscal a dar su declaración por cuanto se rehúsa a comparecer.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de los hechos narrados supra, y visto el petitorio Fiscal de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado SALAS PEÑA JULIO IFRAN en fecha once (11) de mayo de dos mil seis, explanando el Abogado Raúl Rodríguez en su carácter de Fiscal 16 (a) del Ministerio Público del Estado Táchira las razones por las cuales considera debe ser declarada con lugar su petición y acreditado en esta forma los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad y se libre la respectiva orden de captura. El Tribunal revisada la causa y observando que el imputado no compareció ante el llamado que le hiciere el Despacho Fiscal y por cuanto el mismo según lo dicho por el Fiscal se rehúsa a hacerlo y adecuándose el caso investigado a un hecho punible cuya pena merece pena privativa de libertad debe de presumirse el peligro de fuga, conforme al comportamiento del imputado y siendo evidente la comisión de un delito de acción pública que no se encuentra prescrita y atendiendo lo manifestado por la Representación Fiscal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado SALAS PEÑA JULIO IFRAN, en la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño Maykel Jordan Sandoval Chacón.
Ahora bien; en este mismo orden de ideas quien aquí decide observa que de los hechos antes mencionados, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho el requerimiento planteado por la Representante de la Vindicta Pública, motivo por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de libertad al imputado SALAS PEÑA JULIO IFRAN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SALAS PEÑA JULIO IFRAN: Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 12.203.012, obrero, domiciliado en el Barrio El Río, calle 2, casa Nº 0-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño Maykel Jordan Sandoval Chacón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD COMPETENTES DE LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA contra el imputado SALAS PEÑA JULIO IFRAN Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 12.203.012, obrero, domiciliado en el Barrio El Río, calle 2, casa Nº 0-16, San Cristóbal, Estado Táchira.