REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
San Cristóbal, 28 de junio de 2006.
196º Y 147º
Llegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 6C-6278/2005, seguida contra los ciudadanos AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO, quien dice ser venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira del Estado Táchira, nacido el 30-07-1985, de 20 años de edad, hijo de Diego Aguilar Yépez (f) y Leonor León de Aguilar (v), con cédula de identidad Nº V.- 17.083.081, de profesión u oficio Universitario, de Estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL, quien dice ser venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 10-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Luis Cordero Lobo (V) y Felicita Elena Nuñez de Cordero (F), con cédula de identidad Nº V.- 16.977.901, de profesión u oficio Estudiante, de Estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, oído lo expuesto y solicitado por la Representación Fiscal la declaración de los imputados, lo alegado y solicitado por los abogados defensores, este Juzgado procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la decisión motivada, a explanar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto sea admitida la Acusación; toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia ó necesidad, 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. Tal como lo señala la autora Magaly Vásquez …”El Juez de Control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación planteada por parte del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia Preliminar. Esa determinación supone que el Juez, debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación., control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio”… Es por ello; que revisado y analizado como ha sido, el contenido del escrito de solicitud de enjuiciamiento hecho por los Abogados Andreina Torres Márquez y Jesús Gerardo Nieto Rodríguez; en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los imputados AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, cumpliendo la misma a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2º de la precitada norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: Durante la fase intermedia, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de las mismas debe pronunciarse el Juez de Control. El ofrecimiento de tales pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control, pretende evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de esté ultimo. En razón de ello; con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de acusación corrientes a los folios 163 al 165 ambos inclusive, se admiten totalmente para su evacuación en juicio oral las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos con la sola excepción de la señalada respecto de que sea admitida como prueba el Testimonio dado en la Audiencia Preliminar por el imputado AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO, aunado a que el estaría en condición de condenado y no acusado y puede aportar elementos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien; el Tribunal no admite la presente prueba por considerar en primer lugar que la presente decisión no se encuentra definitivamente firme, ya que la presente decisión pudiere ser recurrida, sin embargo; no cercena posibilidad alguna este Juzgador a la Representación Fiscal, de incorporar como nueva prueba lo solicitado en la presente Audiencia en el Juicio Oral y Público, conforme el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Nuevas Pruebas: Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio ó a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la Audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento . El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Asi mismo el pronunciamiento respecto de las pruebas se hace conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del código orgánico procesal penal, útiles para su evacuación en el juicio oral y privado. Admitiéndose así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL expuestas en el acto de la audiencia preliminar. TERCERO: En cuanto a la Admisión de hechos realizada por el imputado AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, así pues el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Sin embargo es importante destacar lo solicitado por el defensor del imputado Abogado Evelio Chacón quien solicita la rebaja prevista en el artículo 64 ordinal 3º del Código Penal, la referida disposición establece: “Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio”. En este sentido este Juzgador debe resaltar lo claramente establecido por el Legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los delitos cuando haya habido violencia, es decir, el caso en cuestión; “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Y es por ello; que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado y habiéndose acogido el precitado imputado, al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se le impone a cumplir como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme el artículo 16 del Código Penal, exonerándose al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Apertura a Juicio Oral y Público: Según Pérez Sarmiento: “La apertura a Juicio Oral es la solución procesal mas importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni mas ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral… “. Atendiendo lo alegado por las partes y solicitado por la Representación Fiscal; se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTWL por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Analizadas las argumentaciones en las que ha sustentado el defensor del imputado CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL su petición; concatenadas éstas, con las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la existencia de un hecho punible como lo es: el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas igualmente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye; y considerando quien aquí decide que la Medida Privativa de Libertad impuesta se encuentra acorde con las peculiaridades del caso y atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del mismo, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la referida Medida en fecha quince (15) de octubre de 2005, no han variado. Así las cosas, considera quien aquí juzga, ajustado a derecho y en estricto apego a la Ley mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra del imputado CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL, en la fecha supra mencionada, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Táchira, contra los ciudadanos AGUILAR LEÓN DEIBY LEONARDO Y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE para su evacuación en Juicio Oral las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes en el esclarecimiento de los hechos; no admitiéndose la declaración del Acusado DEYBY AGUUILAR LEON como Prueba. Asi mismo; se declaran con lugar las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Luis Cordero Núñez, Abogado Omar Silva Martínez.
TERCERO: Se condena al acusado AGUILAR LEON DEYBY a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, en virtud de haberse acogido el mismo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma; se condena al Acusado AGUILAR LEON DEYBY a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado AGUILAR LEON DEYBY del pago de las costas procesales, según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos.
CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL, quien dice ser venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 10-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Luis Cordero Lobo (V) y Felicita Elena Nuñez de Cordero (F), con cédula de identidad Nº V.- 16.977.901, de profesión u oficio Estudiante, de Estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Domingo Nelson Baptista Sánchez, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el hoy acusado CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTEL por este Tribunal en fecha Quince (15) de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.