REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves 29 de junio de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, jueves 29 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, en contra del imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.232.128, soltero, hijo de Carmen Aurora Vivas (v) y Angel Adérito Pelay (v) residenciado en el Llanito, Vía Capacho, Parte Alta, calle principal, casa sin número, Capacho, Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Padrón Aguilar Mary Carmen, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.278.460, nacida en fecha 22 de enero de 1988, de estado civil soltera, de profesión semanera de la Gobernación, residenciada en El Llanito, Parte Alta, Vía Capacho, cerca de los Años Dorados, Casa Blanca, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensor al abogado CAMARGO ARAQUE JOEL DARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.175, domicilio procesal calle 3, Centro Profesional Divino Niño, Sector Catedral Oficina o6, teléfono 0276-4149948, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido PELAY VIVAS JIMMY SMITH, fue aprehendido el día martes veintisiete (27) de junio de dos mil seis aproximadamente a las siete y cincuenta (7:50 p.m.) horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido PELAY VIVAS JIMMY SMITH, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de treinta y siete Horas y treinta y cinco minutos (37:35), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Eso no es asi como está ahí, eso lo que alli hubo fue un malentendido con mi esposa en ningún momento en mi casa yo regué nada yo no uso eso, lo que quiero decir es el abuso de autoridad que hubo por parte de los Funcionarios pues mi esposa les dijo a ellos que no me llevaran detenido y ellos le dijeron usted a nosotros no nos hizo venir de gratis y usted pone la denuncia porque la pone , ella les dijo yo no quiero que se lo lleven preso, quiero indicarle la pérdida de mi teléfono celular en el momento que ellos entran y me sacaron ellos me dijeron dame el niño, lo agarraron y se lo dieron a ella y les dije por favor no me lleven preso que está pasando les pregunté, llegaron me agarraron y me esposaron y me llevaron hacia la Unidad, mi esposa les dijo ustedes se me llevaron el teléfono y lo lanzaron dentro de la patrulla y borraron la pantalla, lo único que le pido es que no quiero perder mi trabajo, quiero estar en mi trabajo. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirige a las partes, a objeto si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron que no. Seguidamente EL JUEZ, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Ese niño es hijo de quien? Contestó: De los dos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Joel Dario Araque Camargo quien alegó: “Vista la exposición Fiscal, y oída la declaración de mi defendido solicito la Medida Cautelar mas conveniente y procedente en este caso, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Capacho Independencia, donde se refiere que siendo las 7:50 horas de la noche del día de hoy martes 27-06-2006, realizando labores de patrullaje los efectivos policiales recibieron reporte de emergencia 171 mediante el cual indicaron que en el Llanito parte alta, se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa y tiene a u hijo y le iba a incendiar la casa, se dirigieron al sitio y fueron atendidos por la victima quien manifestó que su concubino se encontraba dentro de la casa con su menor hijo y no se lo entregaba, por lo que la acompañaron hasta la puerta de la casa donde esperaron que ella abriera, para ingresar para que tomara a su hijo sin que el se diera cuenta de la presencia policial, en eso que ella abrió, el trató de abalanzarse sobre la mis como para agredirla e inmediatamente intervinieron par impedir que lo hiciera a su vez impedían que cerrara la puerta para tratar de tomar al niño para entregárselo a su mamá, debiendo hacer uso de la fuerza pública ya que el ciudadano se encontraba bajo lo efectos del licor tomando una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, luego del diálogo y del forcejeo lograron quitarle al niño y procedieron a detenerlo quedando identificado como PELAY VIVAS JIMMY SMITH. Asi mismo, consta en autos denuncia de fecha 27-06-2006 interpuesta ante la Comisaría Policial de Capacho por la víctima Padrón Aguilar Mary Carmen, quien entre otras cosas manifestó: “Yo denuncio al ciudadano Jimmy Smith Pelay Vivas, quien reside en la misma dirección ya que es mi concubino, y en el día de hoy cuando yo llegaba a mi casa desde mi trabajo el se encontraba alli, ingiriendo licor y ya se encontraba un poco ebrio, y cuando yo iba a darme un baño el me preguntó te vas a ir, yo le dije quédate tranquilo, entonces el me decía bueno vete, luego el tomó los fósforos y decía que me iba a quemar la ropa y cuando yo voy a agarrar mi hijo de 16 meses de nacido, el lo agarró primero y el me decía dáme el niño y no me dejaba, porque yo había tomado la decisión de irme puesto que desde hace varias semanas tenemos problemas como pareja, porque el es muy celoso, yo solo quería ir a casa de una amiga que ya sabía mi problema… me trataba con palabras obscenas (ven perra) yo tenía mucho miedo porque lo vi muy alterado y muy decidido a hacerme daño y a llevar a cabo sus amenazas de quemar mi ropa, salí muy asustada de mi casa a pedir ayuda…el seguía resistiéndose de manera agresiva, los policías al ver que seguía agresivo lo esposaron.” Con todas estas circunstancias, las cuales se constituyen en elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia de los delitos que le atribuye de manera provisional en esta audiencia la calificación fiscal, entendida no sólo con la agresión directa con fuerza y energía sobre un integrante de la familia, sino también, el uso de palabras obscenas, grotescas, frases inapropiadas, es decir; malas expresiones, tal y como ha sucedido en el caso de marras. Evidenciándose entonces la comisión de un hecho punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, asi como el imputado es venezolano, posee residencia fija en el país, posee trabajo fijo; estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de concurrir a lugares públicos o privados donde se expendan bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de incurrir en el mismo tipo de delitos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Pabón Aguilar Mary, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PELAY VIVAS JIMMY SMITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.232.128, soltero, hijo de Carmen Aurora Vivas (v) y Angel Adérito Pelay (v) residenciado en el Llanito, Vía Capacho, Parte Alta, calle principal, casa sin número, Capacho, Independencia del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Padrón Aguilar Mary Carmen, consistente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de concurrir a lugares públicos o privados donde se expendan bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de incurrir en el mismo tipo de delitos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.