REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes 5 de junio de 2006
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR


En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, lunes 5 de junio de 2006, siendo las once (11:00) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6451/2006, seguida en contra del imputado SANTOS JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Gioconda Cruzado Navas, el imputado de autos SANTOS JULIO CESAR de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido el 31-07-1968, con cédula de identidad Nº C.C- 5493024, hijo de Luz Marina Santos (v) y padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Los Tanques, San Isidro, Sector II, Parcela La Laguna, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Defensor Privado Efraín Eliécer Mogollón. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado SANTOS JULIO CESAR, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos ala prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Yo me hice de esa cédula porque un amigo de Ureña trabaja con jeans para Maracaibo, y le dije que necesitaba la cédula, y el me dijo que en Maracaibo había operativo de cedulación, me fui para Maracaibo a ver si podía arreglar la cédula llegamos a Maracaibo y me llevó al DIEX y estando allá me dijo que tenía que ir a entregar mercancía y me dijo espere aquí y ahora vuelvo g al estar esperando como vi que no llegaba me acerquen a una de las oficinas y le pregunté a un señor que estaba con el uniforme de la DIEX y le pregunté que requisitos debía llevar y eso, salimos de la Oficina e íbamos caminando y venía otros señor identificado con el chaleco y el carnet de la DIEX y me dijo el le va a ayudar a solucionar su problema con la cédula, estando allí me dijo hablamos y yo le colaboro y me llevó diagonal donde hay un edificio donde habían otras dos personas y me dijo ya le vamos a tomar la foto entonces estábamos hablando allí y me dijo esto se le demora para mañana y si quieren hacemos un arreglo y yo les ayudo para que esto les salga mas rápido y las otras dos personas que estaban allí conmigo les preguntaron que hacemos y el dijo me dan cada uno cien mil bolívares y a las 2 de la tarde pueden venir por el documento y asi fue le reunimos trescientos mil bolívares y nos dijo vengan a las dos que a esa hora tienen las cédulas listas, a las dos de la tarde, pasé por allí y ya me tenía la cédula, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra una vez impuesto ce las alternativas a la prosecución del proceso y el imputado manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, y esto lo hago sin ninguna presión es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Efraín Eliécer Mogollón quien expuso: “La cédula se la dieron en una oficina pública, tiene su nombre, su foto y la huella dactilar pero no tenemos manera de ir a juicio y demostrar eso, eso era lo que yo le quería decir, y se acoge al procedimiento Admisión de los hechos porque el no tiene otra salida, tome en consideración esos detalles, la experticia arroja que la cédula es de otra persona lógicamente, el nombre y la huella son las de el, pero el número pertenece a otra persona, este señor es un trabajador y cada vez que viene para acá tiene que pagarle a los Guardias Nacionales, este señor no es mi cliente, este señor le vende hortalizas a quien nos la vende a nuestra familia, es inconcebible que en nuestras oficinas públicas suceda esto claro ellos son personas extranjeras, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Abogada Gioconda Cruzado Navas en su carácter de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano SANTOS JULIO CESAR por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inserta en su escrito de Acusación corriente en autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de: El tipo penal de Usurpación de Identidad el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, comporta una pena cuyo límite oscila de seis (6) años a doce (12) años de prisión, sumando el término de las dos penas el mismo, es de dieciocho (18) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado una pena de nueve (9) años de prisión. Ahora bien; el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, es por ello que este Juzgador procede a rebajar tres (3) años de prisión y en virtud de haberse acogido el imputado SANTOS JULIO CESAR al procedimiento de admisión de hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena definitiva a ser cumplida por el imputado de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de costas procesales y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado SANTOS JULIO CESAR, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ------------------------------------------

TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano SANTOS JULIO CESAR de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido el 31-07-1968, con cédula de identidad Nº C.C- 5493024, hijo de Luz Marina Santos (v) y padre desconocido, residenciado en el Parcelamiento Los Tanques, San Isidro, Sector II, Parcela La Laguna, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena al acusado SANTOS JULIO CESAR, ya identificado, a cumplir la condena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.