REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes, cinco (5) de junio de 2006
196º Y 147º
En virtud de lo solicitado mediante escrito recibido en esta instancia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis, recibido en esta Instancia Penal en igual fecha, suscrito por el Abogado Hernández Delgado Juan Carlos, Defensor Público Penal; en su carácter de Defensor del imputado: MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el 26-07-1984, Indocumentado, residenciado en Capacho, Sector El Llanito, curva El Mono, casa blanca manifestó no saberse el número, cerca del Club Los Guasimitos, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. El Tribunal procede a dictar el fallo de la presente decisión:
UNICO: En relación a lo peticionado por la defensa del imputado, en cuanto le sea REVISADA al precitado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Coerción Personal de fecha 15-05-06, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la solicitud sustentada por la defensa en las siguientes consideraciones: La Defensa aduce que en el caso en cuestión, en primer lugar: Por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 44 ordinal 1º, Código Orgánico Procesal Penal artículos 9, 243, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 7 numeral 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 9 numeral 3º. En segundo lugar: Su representado está amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia , teniendo su fundamento legal en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 2º, Código Orgánico Procesal Penal artículo 8, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11 numeral 1º, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre artículo 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8 numeral 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 numeral 2. Asi mismo, agrega el defensor que el delito que se le imputa a su defendido si bien es cierto la pena excede de tres años, invoca el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar: su defendido a fin de desvirtuar los supuestos de peligro de fuga, está dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga y debido a ello se ofrece la posibilidad que se someta al cuidado y vigilancia del ciudadano Gil Alba José Jairo con cédula de identidad Nº E.- 84.323.449. En quinto lugar: Su defendido carece de antecedentes penales.
Analizados los preceptos legales y las argumentaciones en las que ha sustentado la defensa su petición, concatenadas éstas con las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 6C-6772-06 se desprende la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita igualmente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando quien aquí decide que la Medida Privativa de Libertad impuesta se encuentra acorde con las peculiaridades del caso; en el estado en que se encuentra el proceso, es por lo que atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del mismo, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la referida Medida en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de mayo dos mil seis, no han variado. De igual manera; vale destacar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” De igual forma, estima este Juzgador que en atención al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal el cual establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Así las cosas, considera quien aquí juzga, ajustado a derecho y en estricto apego a la Ley mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis, con todos sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA AL IMPUTADO MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, Y MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el 26-07-1984, Indocumentado, residenciado en Capacho, Sector El Llanito, curva El Mono, casa blanca manifestó no saberse el número, cerca del Club Los Guasimitos, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.