REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 5 de junio de 2006 196º y 147º
Causa: 6C-6797-2.006

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy lunes 5 de junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la aprehendida ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, con cédula de identidad nº C.C.- 60365697, nacida en fecha 10/07/1966, soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada Via El Llano en el Corozo, Sector La Pampa, casa nº 041, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HURTO CON DESTREZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Gutiérrez Cantor Doris Elizabeth, venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.208.691, Técnico Superior en Alimentos, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 5 en la Y antes de llegar a la Escuela de Guardias, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y de la ciudadana Melón de Hernández María Begonia, con cédula de identidad Nº V.- 12.974.604, Obrera de Fundición, de 51 años de edad, casada, residenciada en Vega de Aza, Parcelamiento La Vega. Estado Táchira, por parte del(la) ciudadano(a) Fiscal 1º (a) del Ministerio Público, Abog. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, con el fin de presentar físicamente al(a) aprehendido(a) ante el Juez de 1º Instancia en funciones de Control con la finalidad de que este se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la imputada procede a nombrar como su defensora a la Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de los mismos, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6797-2006. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. RUBEN BELANDRIA PERNIA de lo siguiente: Verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al(la) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los(la) ciudadanos (a) ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA anteriormente identificados(a), explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, solicitando se estime la Flagrancia en la Detención de estos, se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino(a), de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándoles a los mismos si estaban dispuesta a declarar, manifestando los mismos que si. Acto seguido el juez le cedió el derecho de palabra a la imputada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas a la imputada, manifestando la abogada María Teresa Torres Martínez, que NO y el abogado Henry Alexander Flores Rondón en su carácter de Representación Fiscal. Acto seguido; el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “La defensa solicita se siga la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de la Libertad, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el(la) imputado(a) y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Estima el Tribunal, considerando el acta policial, de fecha 02 de junio de 2006 que siendo aproximadamente las 16:00 horas del día viernes dos de junio de dos mil seis, observaron efectivos policiales una aglomeración de personas en la parte externa de la zapatería total que está ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7 del Centro, al trasladarnos al sitio ingresamos a la parte interna del local antes mencionada y visualizaron a un ciudadano que estaba sujetando a una ciudadana porque la misma le había hurtado pertenencias a varias ciudadanas que estaban comprando zapatos en dicho local, asi mismo procedieron a solicitarle la documentación a la ciudadana implicada la cual se identifica con un documento en el cual se lee organización electoral Registraduria Nacional de Estado Civil con fecha 16-11-2005 apareciendo el nombre de Espejo Díaz Carmen Elena. De igual forma, se procedió a revisarle el bolso a la ciudadana encontrándole un teléfono celular marca KYOCERA modelo KX17, asi mismo un cuchillo color plateado con cacha negra, marca Stainless steel Japan, de aproximadamente 18 centímetros. Asi mismo una ciudadana de nombre Gutiérrez Cantor Doris Elizabeth con número de cédula V.- 9.208.691 manifestó que le habían sustraído de su koala el celular antes descrito y otra ciudadana de nombre Melón de Hernández María Begonia con cédula de identidad Nº V.- 12.974.604 quien manifestó que la ciudadana implicada también le había que le habían hurtado sus documentos personales, procediendo a detener a Carmen Elena Espejo Díaz con cédula de identidad Nº C.C.- 60365697. Con estos elementos de convicción se hace evidente la comisión de hechos punibles tipificados en los artículos 452 Nº 4 y 277 del Código Penal. De igual forma estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por la imputada, se adecúa a los tipos penales precalificados provisionalmente por la Representación Fiscal. Es de entender que a criterio de este Juzgador; si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como Flagrante la detención de la imputada. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que es necesario practicar otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, y por cuanto la aprehensión de la imputada de autos, fue en estricta flagrancia, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos de HURTO CON DESTREZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Gutiérrez Cantor Doris Elizabeth, y Melón de Hernández María Begonia, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo las penas que comportan los delitos que le son atribuidos al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de la imputada a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente imponer a la ciudadana ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, anteriormente identificada en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, anteriormente identificada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON DESTREZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Gutiérrez Cantor Doris Elizabeth, venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.208.691, Técnico Superior en Alimentos, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 5 en la Y antes de llegar a la Escuela de Guardias, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y de la ciudadana Melón de Hernández María Begonia, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Decreta la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la imputada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, con cédula de identidad nº C.C.- 60365697, nacida en fecha 10/07/1966, soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada Via El Llano en el Corozo, Sector La Pampa, casa nº 041, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HURTO CON DESTREZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Gutiérrez Cantor Doris Elizabeth, venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.208.691, Técnico Superior en Alimentos, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 5 en la Y antes de llegar a la Escuela de Guardias, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y de la ciudadana Melón de Hernández María Begonia, y otros de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.