REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes cinco (5 ) de junio de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circuns-tancias de la aprehensión de los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO, de nacionalidad Vene-zolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1984, de 19 años de edad, hijo de Alba Cristina Guerrero (v) y Luis Jaimes Torres (v), con cedula de identidad N° V- 17.931.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en un auto lavado, residenciado en la carrera 11 de la Concor-dia, casa nº 2-11, con un portón verde, bajando una cuadra y media de la Iglesia El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1986, de 19 años de edad, hijo de Yubani Isabel Calderón (v) y Pedro Antonio Lizarazo (v), con cedula de identidad N° V- 17.644.490, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Aldea La Tinta, calle principal, casa sin nú-mero, sin frisar, cerca del motel, Estado Táchira, quienes nombraron en este acto como su defensora a la abogada Belkys Xiomara Peña Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosi-ga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Nerza Labrador de Sandoval Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Cir-cunscripción Judicial; de los aprehendidos GUERRERO EDWIN EDUARDO y LIZARAZO CAL-DERON DARWIN ANTONIO, antes identificados, y de la abogada Belkys Xiomara Peña, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fiel-mente con las obligaciones inherentes al mismo. Asignándosele a la presente causa el número 6C-6798-2006. Seguidamente el Juez impuso a los imputados LIZARAZO CALDERON DARWIN y GUE-RRERO EDWIN EDUARDO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en mate-ria penal, ante lo cual los imputados manifestaron su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni jura-mento, ni apremio. Acto seguido el Juez acatando lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Proce-sal Penal, ordenó la salida de la sala del imputado Guerrero Edwin Eduardo a objeto de que rindiera decla-ración el imputado LIZARAZO CALDERON DARWIN quien expuso: “Yo me encontraba en una venta de pinchos, comiéndome un pincho con agua de panela y llegaron los oficiales me pidieron cédula junto con el vendedor yo les di la cédula me esculcaron y me encontraron la marihuana y yo andaba solo en ese momento y pararon a otro muchacho y me detuvieron a mi con el y de allí nos llevaron para acá yo ni conozco a ese muchacho porque yo vivo para la Tinta. Es todo”. Seguidamente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez preguntó a las partes si deseaban realizarle preguntas al im-putado, manifestando las mismas NO.- Seguidamente el Juez ordena la salida de la sala del imputado Liza-razo Calderón Darwin a efectos de que rindiera declaración el imputado GUERRERO EDWIN EDUARDO, quien manifestó: “ El revolver calibre 38 yo me lo había conseguido y si lo tenía y yo asumo mis hechos y al ciudadano Darwin en ningún momento lo conozco . Es todo. Acto seguido el Juez procede de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde se consiguió el revolver? Contestó: En la Plaza Los Mangos, el día anterior de mi de-tención me lo conseguí en toda una esquina, hay un arbolito pequeño y allí estaba escondido, en la esquina en una derecha, en un árbol verde con unas florecitas rojas. 2.- ¿Que es eso? Contestó: Es un revolver calibre 38. 3.- ¿Porqué conoce que el arma es de calibre 38? Porque alli dice calibre 38 en el revolver. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA quien expuso: “Oída la declaración rendida por mis defendidos y por cuanto los mismos están amparados por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, le pido Ciudadano Juez la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, porque son venezolanos, tienen arraigo en el país, dicen tener buena conducta predelictual y están dispuestos a cumplir las condiciones de este Tribunal y me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscal de que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, y solicito que mis defendidos sean sometidos a reconocimiento en Rueda de Individuos es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha tres (3) de junio de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado, respectiva-mente por la zona del centro, cuando a la altura de la 7º avenida con calle 5, fueron abordados por dos ciu-dadanos quienes se identificaron como Ostos Contreras Franklin José con cédula de identidad Nº V.- 10.175.152y Vega Niño Belkis Yoaira con cédula de identidad Nº V.- 15.232.623, quienes informaron que dos sujetos que se encontraban en la calle 5 con carrera 6 frente a almacenes Florez, que en días anteriores fueron objetos de robo por parte de los mismos en su local que se realizan labores de topografía procediendo a realizar un recorrido por la zona avistando a los sujetos a escasos metros del lugar, siendo identificados como Guerrero Edwin Eduardo con cédula de identidad nº v.- 17.931.825 a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, Serial C52881, de color plateado con cacha de madera de color marrón, con serial de tambor 2881 contentivo de cinco (5) proyectiles sin percutar marca (38) special MFS y el ciudadano Lizarazo Calderos Darwin Antonio con cédula de identidad Nº V.- 17.644.490 le fue encontrado un envoltorio de material sintético de color azul y transparente contentivo en su interior de res-tos y de semilla (presuntamente marihuana), atado en su extremo con su mismo material. Asi mismo consta entrevistas realizadas en la sede del organismo policial que aprehendió a los imputados de autos, a varias personas, entre ellas a Gonzalez Conteras Sergio con cédula de identidad Nº V.- 19.976.124 quien entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba trabajando frente a Almacenes Florez alquilando teléfonos celulares cuando llega un chamo y me pide un teléfono móvilnet para realizar una llamada y yo se lo doy, cuando vi que lle-garon unos policías y le pidieron la cédula al muchacho que estaba hablando por telefono y a otro muchacho que estaba en una venta de comida rápida tomando agua, cuando veo que requisaron al que estaba hablan-do por teléfono y le encontraron una pistola y al que estaba tomando agua le encontraron una bolsa azul en forma de pelota y los montaron en la patrulla…”. De igual forma le fue tomada entrevista al ciudadano Mora Amariz Luis Alfredo con cédula de ciudadanía Nº 79.535.969 en fecha tres de Junio de 2006, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba trabajando en la carrera 6 con calle 5 n un negocio de co-mida rápida de mi propiedad de repente un joven que andaba vestido de camisa blanca en la parte superior y azul en la parte inferior con gorra de color blanca y pantalón jeans me pidió una agua de panela y yo se la dí, en ese mismo instante llegaron unos policías y le dieron la voz de alto al muchacho que me había pedido el agua de panela y a otro muchacho que estaba hablando por celular al frente de mi local y estaba vestido de pantalón blue-jeans y camisa amarilla de cuadros y lentes, con el caballo parado con pintas amarillas y como todo me quedé mirando a ver que era lo que pasaba y vi cuando le sacaron un revolver al de la camisa amarilla y como una pelota envuelta en una bolsa azul al de la camisa blanca …”. Igualmente le fue tomada entrevista a la ciudadana Vega Niño Belkis Yoaira con cédula de identidad Nº V.- 15.232.623, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba comprando en una medicina en la Farmacia San Antonio con mi padrastro Ostos Franklin, cuando vemos que van bajando unos policías y les decimos que los tipos que se encontraban en la esquina y uno estaba hablando por teléfono y el otro estaba tomando agua de panela, que ellos nos habían robado el día martes en el negocio propiedad de mi padrastro que está ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5 Nº 4-9, en ese mismo momento los policías revisaron a los tipo y le encontraron una pisto-la al tipo de camisa amarilla con lentes y al de camisa blanca con azul le encontraron un envoltorio de color azul en forma de pelota…”.De igual manera se le tomó entrevista al ciudadano Ostos Contreras Franklin José con cédula de identidad Nº V.- 10.175.152, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba comprando una medicina en la Farmacia San Antonio cuando veo que van bajando unos policías y les digo que los tipos que se encontraban en la esquina y uno estaba hablando por teléfono y el otro estaba to-mando agua de panela y que ellos me habían robado el día martes en el negocio de mi propiedad que está ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5 Nº 4-9, en ese mismo momento los policías revisaron a los tipos y le encontraron una pistola al tipo de camisa amarilla con lentes y al de camisa blanca con Azul le encontraron un envoltorio de color azul en forma de pelota…”. Ahora bien respecto de la sustancia incautada al imputa-do LIZARAZO CALDERON DARWIN es importante destacar lo contenido al folio diez (10) de autos, experticia hecha a la referida sustancia en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Sofía Carrasqueño Salcedo en la que se lee entre otras cosas…” UN (1) SEGMENTO, de material sintético de color azul, el cual recubre a: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho, con material sintético transpa-rente, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMNENTOS VE-GETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPEC-TO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: Trece (13) gramos con ciento (150) miligramos (B.Jadever), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Marihua-na (Cannabis Sativa L.); de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada, analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condi-ción de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la dependencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado LIZARAZO CALDERON DARWIN, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes. De igual forma; respecto del imputado GUERRERO EDWIN EDUARDO a quien la Fiscalía le imputa el delito de PORTE ILICI-TO DE ARMA DE FUEGO, el mismo fue detenido en plena comisión del hecho punible; basta admini-cular estas circunstancias con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión de los prenom-brados imputados. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, esti-ma procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que con-sidera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presen-cia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, en lo que respecta al imputado Liza-razo Calderón Darwin; el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Principio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordi-nario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia décima del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del com-pendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a delitos que merecen penas privativas de Libertad, este juzgador considera que según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coer-ción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circuns-tancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, por lo que respecta a la situación jurí-dica del imputado LIZARAZO CALDERON DARWIN el hecho endilgado al imputado de autos, con-forme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIEN-TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Ve-nezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o par-ticipe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, también vale destacar el daño que causa este tipo delito en la sociedad, considera-dos los delitos de droga como de lesa humanidad. Ahora bien, respecto de la situación jurídica del imputado Edwin Eduardo Guerrero, se entiende el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como un hecho punible, ilícito, antijurídico de comisión instantánea y tal como se desprende del contenido de las ac-tuaciones, asi como de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia, se considera que se encuen-tran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi las cosas; este juzgador determina que existe, en la conducta desplegada por los imputados de autos y en lo que respecta a los delitos atribuídos por la Representación Fiscal; un hecho denunciado, se-gún consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados pue-de evidenciarse la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados LIZARAZO CAL-DERON DARWIN en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y GUERRERO EDWIN EDUARDO en la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancio-nado en el artículo 277 del Código Penal, para estimar que son autores o partícipes de los mis-mos, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido a los mismos por la Represen-tación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presu-puestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los imputados LIZA-RAZO CALDERON DARWIN y GUERRERO EDWIN EDUARDO identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDI-CIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMI-NISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE-ZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LIZARAZO CALDERON DARWIN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y GUERRERO EDWIN EDUARDO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCE-DIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgá-nico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministe-rio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTE-LAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: GUERRERO EDWIN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tá-chira, nacido en fecha 16-07-1984, de 19 años de edad, hijo de Alba Cristina Guerrero (v) y Luis Jaimes Torres (v), con cedula de identidad N° V- 17.931.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en un auto lavado, residenciado en la carrera 11 de la Concordia, casa nº 2-11, con un portón verde, bajando una cuadra y media de la Iglesia El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previs-to y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1986, de 19 años de edad, hijo de Yubani Isabel Calderón (v) y Pedro Anto-nio Lizarazo (v), con cedula de identidad N° V- 17.644.490, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Aldea La Tinta, calle principal, casa sin número, sin frisar, cerca del motel, Es-tado Táchira,, por el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, con-forme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Có-digo Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por la defensa de los imputados el cual se fijará mediante auto separado.