REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles,6 de junio de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, miércoles, 6 de junio del dos mil seis, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Oral Preliminar en la Causa Penal 6C-6373/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público). El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) XXII del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón, el imputado de autos ROSALES DUQUE ANTONIO RAMON, quien es de de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1973, de 32 años de edad, soltero, residenciado en el Hiranzo, vereda Páez, casa Nº A-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la Defensora Pública Penal AbogadaMaría Teresa Torres Martínez. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, de autos como Autor de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 concatenado con el artículo 416 del Código con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de la adolescente Karen Lorena Villabona Bustos y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Asi como también sea remitida copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de determinar la responsabilidad de Abilio Romero. Seguidamente el Juez impuso al imputado DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en los delitos que se me imputan y le pido al Juez me imponga la pena inmediata, es todo”. Hecho esto; el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión acerca de la Sentencia necesariamente Condenatoria y el mismo le respondió que “Sí”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ella solicito respetuosamente se sirva imponerle la Pena en forma inmediata a mi defendido, asi mismo solicito la aplicación en el momento de cuantificar la misma, tomar en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales ni correccionales, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la Defensor, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, identificado supra, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 concatenado con el artículo 416 del Código con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de la adolescente Karen Lorena Villabona Bustos y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que el mismo cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en sus escritos de Acusaciones corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delito y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, quien en esta audiencia en forma libre, sin apremio de ningún tipo admitió su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal procede a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, así pues el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES comporta una pena cuyo límite oscila en ARRESTO DE CINCO (5) DÍAS A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, pena esta que debe ser convertida en prisión por encontrarnos ante la presencia de un concurso real de delitos, efectuando la referida operación, la pena antes indicada se convertiría en DOS (2) DIAS DE PRISION. Ahora bien; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo admitido los hechos el imputado de autos la pena del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, quedaría en UN (1) DIA DE PRISION y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN DOS (2) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a cumplir por el imputado de DOS(2) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, se exonera del pago de las costas procesales y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 concatenado con el artículo 416 del Código con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de la adolescente Karen Lorena Villabona Bustos y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, identificado en autos, como autor responsable de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 concatenado con el artículo 416 del Código con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de la adolescente Karen Lorena Villabona Bustos y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: CONDENA al acusado DUQUE CASTRO WILMER ALFREDO, a cumplir la condena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.