REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves, 8 de junio de 2006
196º y 147º
Causa: 6C-6393-2.006.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, jueves, 8 de junio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Oral Preliminar en la causa penal 6C-6763-2006 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra y a la imputada RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, La Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Morales, el imputado de autos VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.998.162, nacido en fecha 07-07-1954, de 52 años de edad, residenciado en calle principal, Caserío Santa Isabel, Rancho Mano Olinto, Aldea La Balaquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.999.043, nacida en fecha 07-08-1978, de 28 años de edad, residenciada en Aldea Santa Isabel, calle principal, casa S/N teléfono 0414-7126960, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autores de los delitos de VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra y a la imputada RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la victima Zambrano Ruiz Génesis Joandra quien manifestó: “ Yo en la tarde mi mamá me dijo que me fuera para mi casa y acomodara un poquito la casa pero anteriormente la poseta estaba tapada la del 2º piso y yo no la pude destapar entonces yo la deje asi y en mi cuarto tendí la cama y la basura la dejé enmontonada cuando barrí y cuando iba bajando a la casa de mi abuela y ella me preguntó si yo había acomodado la casa como ella me había mandado, entonces yo le dije que si, después cuando ellos se iban para la casa el señor me llamó por teléfono a las 9 y media y me dijo mire coño de su madre alístese porque la voy a ir a buscar entonces yo me esperé a que llegara y el me montó en la camioneta y yo le dije que si mamá estaba brava conmigo y me imaginé porque no había acomodado el 2º piso, entonces cuando llegamos a la casa y me dijo bájese y yo me bajé y mi mamá estaba cerrando el portón y el entró al cuarto de ellos y sacó una correa y yo me metí detrás de mi mamá y el alcanzó a darme un correazo en la cabeza después yo le dije que no me vaya a pegar y me metí en las piernas de mi mamá se metió por detrás y me dio bastantes correazos en esa pierna y después el me dijo váyase a dormir y al otro día que era Sábado y me dijo que me quedara allí castigada todo el día y me dijo que si yo iba a estar usando el teléfono que me iba a volver a pasar lo mismo que me había pasado por eso fue que yo hice la carta esa para que mi mamá me dejara ir al pueblo para contarle a mi papá lo que había pasado. Después cuando yo fui para la casa de mi papá le dije que tenía 2 noticias malas 1.- que tenía una citación en el colegio y después el iba saliendo y el me iba a llevar a mi casa y le dije que Adelso me había pegado y le mostré la pierna y la tenía toda morada, después cuando llegamos a la casa mi papá se bajó del carro y le dijo a mi mamá que me iba a llevar a la piscina y ella se asombró porque el ya sabía lo de los morados y no quería que mi papá me llevara a la piscina y mi papá nos preguntó que quien me había pegado a mí y mi mamá dijo que había sido ella y después yo le dije a mi mamá diga la verdad, diga que fue Adelso quien me pegó y mi mamá dijo si que fue Adelso quien me pegó, entonces mi papá le dijo yo ya no tengo más nada que hablar con usted y nos fuimos en el carro. Acto seguido el JUEZ procedió a realizarle preguntas a la víctima: 1.-1.- ¿Quien escribió esto, (señalando una carta que se encuentra inserta en la causa al folio ? Contestó: Yo, eso fue el Sábado, para que ellos cuando lo leyeran me dejaran salir y yo contarle a mi papá. Es todo”.- Seguidamente el Juez impuso a los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expuso: “VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO “ Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del procesal. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la imputada RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, “ Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del procesal. Es todo”. Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Rosalba Granados, quien expuso: “Por cuanto hemos oído que mi defendido ha admitido los hechos y ha solicitado la suspensión condicional del proceso, es un delito cuyo pena no excede de 3 años esta solicitud me adhiero a ella y solicito le sea concedido el beneficio se le fije el lapso e igualmente ofrece mi defendido ofrece una disculpas a la niña y no volver a incurrir en estos actos. Es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Hernández Juan Carlos quien manifestó: “En mi condición de defensor de la ciudadana RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH oída la declaración antes rendida por ella, pues la solicitud de enjuiciamiento por lo que califica los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal, esta defensa se adhiere a la misma por cuanto debe solicitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 no sobrepasa la pena de los 3 años de forma tal y solicitada como ha sido la misma deja la defensa a criterio de este Tribunal establecer las condiciones que establece dicho dispositivo legal. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, la víctima, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Observa este Juzgador que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal contra los imputados de autos, manteniendo la acusación hecha por la Representación Fiscal; respecto de VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra y a la imputada RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra, todo de conformidad con el Artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios cuatro (4) y cinco (5), SE ADMITEN TOTALMENTE, por cuanto están permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del ordenamiento jurídico antes mencionado. TERCERO: En atención a la solicitud formulada por la defensa del imputado en el sentido de que se ACUERDE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de su defendido, quien decide observa: Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Que los delitos imputados sean leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. En el presente caso la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra y a la imputada RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN LOS DELITOS DE ABUSO EN LA CORRECCION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 439 y 416 del Código Penal en perjuicio la adolescente Zambrano Ruíz Génesis Joandra, ya que los delitos endilgados por el Ministerio Público no excede de tres (3) años. 2.-Tener buena conducta predelictual. En el presente caso se presume que los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, han tenido buena conducta predelictual en virtud de que en su contra no obra prueba en contrario de la parte acusadora inserta en autos, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.3.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar. También se presume que los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, no se ha encontrado sometido anteriormente a otra medida o beneficio similar, en virtud de que en la causa no existe prueba en contrario y de acuerdo a lo dicho por los mismos imputados. 4.-La admisión del hecho imputado con reconocimiento expreso de su responsabilidad. Los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, en la oportunidad en que les fue cedido el derecho de palabra no solo admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público sino que además hicieron un reconocimiento expreso de su responsabilidad en la comisión del hecho. 5.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. En este sentido los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal ACUERDA la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los imputados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.998.162, nacido en fecha 07-07-1954, de 52 años de edad, residenciado en calle principal, Caserío Santa Isabel, Rancho Mano Olinto, Aldea La Balaquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.999.043, nacida en fecha 07-08-1978, de 28 años de edad, residenciada en Aldea Santa Isabel, calle principal, casa S/N teléfono 0414-7126960, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba consistente en Un (1) año, imponiéndoles el Tribunal a los acusados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada tres (3) meses en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos, dichas obligaciones se impusieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH en virtud de que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH plenamente identificado en autos, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de Un (1) año, imponiéndole el Tribunal a los acusados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada tres (3) meses en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos, dichas obligaciones se impusieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo del conocimiento de los acusados VARELA ARAQUE OLINTO ADELSO y RUIZ VARGAS SANDRA ELIANETH que el incumplimiento de tales condiciones, traerá como consecuencia la revocatoria del modo alternativo del proceso concedido. Manifestando el prenombrado imputado, ante el Tribunal lo siguiente: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas acarreará la revocatoria del Beneficio concedido”.