REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196° y 147°

San Cristóbal, doce (12) de junio de 2006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Segundo: La presente investigación se inicia según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fonteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en fecha 07 de enero de 2002, encontrándose en funciones de resguardo de la Renta Aduanera en el Punto de Control Fijo del Puesto El Vallado, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, procedieron a efectuar la requisa del vehículo con las siguientes características: MARCA PLIMOUNT, TIPO SEDAN, AÑO 69, PLACAS 492-580, en donde al revisar lograron visualizar en el maletero la siguiente mercancía: VEINTICUATRO JARABES DE UÑA DE ANGEL, TRES JARABES VINO CEREBRAL, UN JARABE EXTRACAL, SEIS VIDEO CINTA VHS GRABADAS, VEINTE CD GRABADOS, CUATRO CAJAS DE SEXOVIT, VEINTE JABONES DE AZUFRE, TRES CAJAS DE CASSETTES, SEIS CAJAS DE COMPLEMENTOS VITAMINICOS ULTRADCALCIN, DIECIOCHO GORRAS PELOTERO, DOCE SHORTS, DOS BLUSAS PARA DAMAS, TRES CAMISAS PARA DAMAS, TRES PANTALONES PARA CABALLERO, TREINTA Y SEIS INTERIORES PARA CABALLERO, DOS PANTALONES SHORTS PARA CABALLERO, DOCE PARES DE MEDIAS; por lo que procedieron a solicitar la documentación respectiva a fin de constatar el orígen de la mercancía, presentando factura de compra sin identificación fiscal, manifestando que los productos los había comprado en la ciudad de Cúcuta, por lo que se procedió a la retención de la referida mercancía. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se iniciaron las investigaciones por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 07 de enero de 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JESUS EMIRO CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.508.342, residenciado en la calle 5 No. 280, Urbanización vista hermosa de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del FISCO NACIONAL.

Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal a favor de JESUS EMIRO CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.508.342, residenciado en la calle 5 No. 280, Urbanización vista hermosa de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del FISCO NACIONAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N.-7C-5978-05