REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de junio de 2006.
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes doce (12) de junio de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:35 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón Araujo, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MORENO GUILLEN SANDRO DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.310, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.986, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal La García, casa N° 3-25, Diagonal a la Casa Comunal, Cordero, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las doce horas de la noche del día once (11) de junio de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano MORENO GUILLEN SANDRO DAVID, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo no estaba haciendo nada malo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rossilse Omaña quien expuso: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal, aspa mismo solicito que se imponga una de las menos gravosas, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente en la cual se señala: Que siendo las 11:30 de la noche, recibieron reporte vía central para que se trasladaran al Sector Llano de La Cruz, donde se encontraba presuntamente un ciudadano sin signos vitales, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga por lo que procedieron a intervenirlo y a solicitarle la documentación y en ese momento le propinó un golpe a uno de los Funcionarios por lo que quedó detenido siendo identificado como Moreno Guillen Sandro David. Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba presentando una actitud violenta contra la comisión policial, en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MORENO GUILLEN SANDRO DAVID por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.--------. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento abreviado efectuada por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. --------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO GUILLEN SANDRO DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.310, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.986, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal La García, casa N° 3-25, Diagonal a la Casa Comunal, Cordero, Estado Táchira, por la comisión la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. -----------------.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MORENO GUILLEN SANDRO DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.310, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.986, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal La García, casa N° 3-25, Diagonal a la Casa Comunal, Cordero, Estado Táchira, por la comisión la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:45 p.m.).

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL










ABG. FABIANA RINCON ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO








MORENO GUILLEN SANDRO DAVID
EL IMPUTADO











P. I. P. D.








ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL







ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA






CAUSA Nº 7C-6684-06