REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, miércoles catorce (14) de junio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/08/1984, de 21 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en la Cuesta el Trapiche, vía El Llano, Barrio San Andrés, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) del día martes (13) de junio de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo tomé la Buseta en el Centro Cívico, llegué a la Avenida Carabobo, y pedí la parada al conductor dos cuadras antes de Cotatur y el siguió derecho, yo le dije que estuviera pendiente, entonces le dije que porque cargaba la buseta llena que si creía que llevaba ganado, y le di un golpe al vidrio y se lo parí sin querer, seguí bajando, de repente se paró un carro y se bajaron dos muchachos que pensaban que yo había robado al señor porque el seño gritaba que yo lo había robado, y cuando me agarraron le saque la partida de nacimiento y no me encontraron nada de plata, eso es mentira, yo iba apara mi trabajo, en la calle El Sumbador, Pirineos, cuando yo salía dar la cara, yo no le robe nada sólo le partí el vidrio, yo le dije que no lo había robado, porque tiene que decir que lo robe, el policía Flores le decía que se buscara tres (03) testigos y me amenazó, es todo”. La Fiscal preguntó: 1. ¿Diga usted si puede aportar las características físicas del señor que lo acusaba de haberlo robado? Respondió: “Blanco, gordito, pelo abundante, es todo”. 2. ¿Diga el declarante si conoce a la presunta víctima de los hechos de algún otro sitio o por intermedio de otra persona? Respondió: “No lo conozco, pero estando detenido me doy cuenta que es amigo de mi padrastro, es todo” 3. ¿Diga usted si puede indicar los datos de alguna persona que se hubiere percatado de su llegada a la urbanización Pirineos siendo este el lugar donde usted labora? Respondió: “No había nadie, yo recibo a las 8 de la mañana, nadie me vio por que el palo estaba parado, después salió la gente por el escándalo cuando llegó el chofer de la buseta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, en segundo lugar por el principio de presunción de inocencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto a mi defendido no le fue encontrado ningún dinero, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 13-06-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicio fueron alertados por un ciudadano de nombre Edgar Eduardo Marciales C.I. V-6.249.740, quien les informó que lo habían robado dentro la Unidad de Transporte que maneja, un ciudadano que iba corriendo y se metió en una casa, al llegar al lugar el referido ciudadano salió y los efectivos le realizaron una inspección personal siendo identificado como Romero Ramírez Jonathan Josué, al cual no le encontraron ningún dinero. Riela al folio N° 04 de la actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.740, de fecha 13-06-2.006 en la cual manifiesta entre otras cosas que el referido ciudadano le pidió la parada y le dijo que provocaba robarlo y le sacó el dinero de la buseta y él se bajó a perseguirlo. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal..
TERCERO: Considera este Tribunal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto al imputado no le fue encontrado ningún dinero tal y como consta en las actuaciones, aunado a ello el imputado en venezolano, tiene su residencia fija en el país, en consecuencia este Juzgador decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada (15) días. 2. Presentar un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/08/1984, de 21 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en la Cuesta el Trapiche, vía El Llano, Barrio San Andrés, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legalTERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/08/1984, de 21 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en la Cuesta el Trapiche, vía El Llano, Barrio San Andrés, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Eduardo Marciales Chacón; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada (15) días. 2. Presentar un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad una vez cumplidas las condiciones. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




















































ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ROMERO RAMIREZ JONATHAN JOSUE
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. ROSISILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6687-06