REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres Márquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día miércoles (24) de junio de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando la misma que si por lo que procede a nombrar al Defensor Privado abogado Nelson Moros, IPSA N° 58423, con domicilio procesal en la 7ma. Avenida, Torre Unión, piso 10, oficina 10-C, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida la imputada, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres Márquez, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y libre de juramento y coacción declaró: “Yo trabajo de secretaria en un taller de confección y publicidad, yo tengo una tía que está enferma y el hijo vive en el Nula, el viernes en la tarde cuando salí del trabajo, yo le fui a buscar unos reales donde mi tía, y yo llegué y me quedé el viernes en la noche, me levanté tarde como al medio día, me bañé y me alisté para venirme para San Cristóbal, cuando me bañé y me alisté salí hasta el Pool, entonces las esposa de mi primo me dijo que me daba al almuerzo, y yo me devolví para almorzar y dejé el bolso encima del pool almorcé y me estuve un rato con ella, agarré el bolso, lo sentí pesado, salí agarré un taxi y lo paré, entonces me preguntaron q para donde iba, yo le dije que para San Cristóbal y me dijo que cinco mil bolívares en la parte de atrás del carro venía más gente, entonces me monte en la parte de adelante y puse el bolso en los pies, entonces en la alcabala el guardia nos pidió la cédula y que nos bajáramos con el equipaje, yo me bajé normal di mi cédula y me revisaron el equipaje cuando me sacaron una bata el señor guardia sacó una pistola de mi bolso y llamó a un señor para que sirviera de testigo, yo me puse a llorar, el Guardia me preguntaba que si yo era de la Guerrilla, pero eso no es mío, yo no revisé el bolso, y al muchacho que le consiguieron la foto fue porque yo lo conocí, hace unos meses, y le di una foto pero yo no lo conozco, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Nelson Moros, quien alegó: “Oída la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendida, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me adhiero a la solicitud de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24-06-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en La Morita, arribó un taxi el cual llevaba dos pasajeros a los cuales se les indicó que se identificaran y mostraran su equipaje, al revisarle el equipaje a la ciudadana María Consuelo Moreno Riaño, se pudo encontrar al fondo de la maleta una bata de dormir la cual envolvía una arma de fuego calibre 38 9 mm. Marca: TAURUS, con los seriales limado, así como trece (13) cartuchos 9 mm. Razón por la cual quedó detenida y puesta a las órdenes del Ministerio Público. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a la imputada de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el arma de fuego fue encontrada dentro del equipaje que llevaba la imputada envuelta en una prenda de dormir, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, estando con ello llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL










































ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO
IMPUTADA










P.I P.D







ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6698-06










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres Márquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día miércoles (24) de junio de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando la misma que si por lo que procede a nombrar al Defensor Privado abogado Nelson Moros, IPSA N° 58423, con domicilio procesal en la 7ma. Avenida, Torre Unión, piso 10, oficina 10-C, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida la imputada, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres Márquez, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y libre de juramento y coacción declaró: “Yo trabajo de secretaria en un taller de confección y publicidad, yo tengo una tía que está enferma y el hijo vive en el Nula, el viernes en la tarde cuando salí del trabajo, yo le fui a buscar unos reales donde mi tía, y yo llegué y me quedé el viernes en la noche, me levanté tarde como al medio día, me bañé y me alisté para venirme para San Cristóbal, cuando me bañé y me alisté salí hasta el Pool, entonces las esposa de mi primo me dijo que me daba al almuerzo, y yo me devolví para almorzar y dejé el bolso encima del pool almorcé y me estuve un rato con ella, agarré el bolso, lo sentí pesado, salí agarré un taxi y lo paré, entonces me preguntaron q para donde iba, yo le dije que para San Cristóbal y me dijo que cinco mil bolívares en la parte de atrás del carro venía más gente, entonces me monte en la parte de adelante y puse el bolso en los pies, entonces en la alcabala el guardia nos pidió la cédula y que nos bajáramos con el equipaje, yo me bajé normal di mi cédula y me revisaron el equipaje cuando me sacaron una bata el señor guardia sacó una pistola de mi bolso y llamó a un señor para que sirviera de testigo, yo me puse a llorar, el Guardia me preguntaba que si yo era de la Guerrilla, pero eso no es mío, yo no revisé el bolso, y al muchacho que le consiguieron la foto fue porque yo lo conocí, hace unos meses, y le di una foto pero yo no lo conozco, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Nelson Moros, quien alegó: “Oída la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendida, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me adhiero a la solicitud de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24-06-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en La Morita, arribó un taxi el cual llevaba dos pasajeros a los cuales se les indicó que se identificaran y mostraran su equipaje, al revisarle el equipaje a la ciudadana María Consuelo Moreno Riaño, se pudo encontrar al fondo de la maleta una bata de dormir la cual envolvía una arma de fuego calibre 38 9 mm. Marca: TAURUS, con los seriales limado, así como trece (13) cartuchos 9 mm. Razón por la cual quedó detenida y puesta a las órdenes del Ministerio Público. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a la imputada de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el arma de fuego fue encontrada dentro del equipaje que llevaba la imputada envuelta en una prenda de dormir, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, estando con ello llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL










































ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO
IMPUTADA










P.I P.D







ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6698-06