REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado tres (03) de junio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 17/09/1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.162.390, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Aldea Mogotes, casa sin número, La Grita, Estado Táchira, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 14/05/1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.709, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Barrio Agua Días, Parte Alta, casa N° 0-74, La Grita, Estado Táchira; CONTRERAS JORGE ALEXIS de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 19/04/1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.760.935, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Frente al Liceo Militar Jáuregui, calle 03, casa N° 12-174, La Grita, Estado Táchira; y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 13/04/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.472, de profesión u oficio agricultora, soltera, residenciada en Mogotes, Finca, La Grita, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) del día viernes dos (02) de mayo de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, CONTRERAS JORGE ALEXIS y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, CONTRERAS JORGE ALEXIS y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala de los imputados MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA a los fines de oírle declaración al imputado CONTRERAS JORGE ALEXIS, quien libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensora Pública Penal expuso: “Nosotros estábamos durmiendo cuando ellos llegaron a tocar, ellos le abrieron la puerta no es como ellos dijeron nosotros le abrimos, ellos pasaron nos tiraron al piso, con las manos en la cabeza, empezaron a revisar y consiguieron la droga, pero no toda esa droga, consumo para trabajar tenemos de todo eso sembrado en la finca, yo tenía 4 puchos de marihuana que si eran míos, tengo un mes de palear el cilantro, ayer lo iba a trabajar, ellos me golpearon, me dieron con una silla, me dieron pata y puño, nos arrastraron por el piso esposados a mi y a otros compañeros míos, la Finca es del Compadre mío Cheo Contreras, y como el es compadre mío, trabajo en el campo, yo no le quito medio a nadie, Romulito y Cheo, nos ayudan a trabajar, tomamos MICHITO, no lo vamos a negar eso es todo lo que hacemos, todo el mundo nos conoce, yo estaba hace un mes con mi papá en un taller de herrería, yo había estado detenido antes por una moto que era robada, yo consumo desde los ocho años de edad, toda esa droga era para toda la semana, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala del imputado CONTRERAS JORGE ALEXIS a los fines de oírle declaración al imputado MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, quien libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensora Pública Penal expuso: “Serían como las cinco de la mañana cuando llegaron los policías y tumbaron la puerta, dijeron Cheo es el vecino que me pico una culebra, después nos sacaron para el tanque y me dieron un punta pie en el piso y estoy recién operado de la vesícula, esos puchos de marihuana son para mi consumo, que donde estaban las armas, y nosotros les decíamos que no teníamos armas y me colgaron con una correa, yo tengo cincuenta (50) pollos y quince (15) conejos, esos puchos son para trabajar, consumimos para trabajar, pero Bazuko eso es mentira, consumo marihuana desde los 14 años, yo estuve preso por homicidio en el año 1.991, desde que salí yo estaba trabajando, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala del imputado MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO a los fines de oírle declaración al imputado OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, quien libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensora Pública Penal expuso: “Yo estaba durmiendo cuando llego el gobierno eran como las cinco y media, se metieron rompiendo la puerta diciendo que era José que le había picado una culebra, y nos metieron al agua, consumo droga desde los trece (13) años, consumo pura marihuana, cuando nos tomaron fotos llevaron escopetas y seguro sacaron esa otra droga, yo consumo para trabajar, porque nosotros sembramos cilantro, maíz, y tenemos conejos y pollos, yo tengo otra causa por el cuarto de controla, mi defensora es Dora Luis Pecori, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala del imputado OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO a los fines de oírle declaración a la imputada MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA, quien libre de juramento y coacción, en presencia de su Defensora Pública Penal expuso: “Esa mañana estábamos durmiendo y de repente escucho que tocaron la puerta que era José y que le había picado una culebra, nos paramos abrir la puerta, cuando escuchamos que le dieron duro a la puerta nos agarraron, y nos quedamos sorprendidos, diciendo que teníamos armas, es la segunda vez que nos hace allanamiento, los sacaron a los tres de la casa, los mojaron y nos hicieron levantar la cama y levantar todo lo que habían tirado el piso, nosotros consumimos marihuana y es de nosotros pero lo otro no es de nosotros, me sacaron de la casa desnuda, rompieron los colchones con cuchillo, nos llevaron al comando y nos pusieron unas cosas en la cara con armas y droga y nos tomaron fotos, a mi me parece que una falta, yo se que en la casa había marihuana pero no las cosas que ellos dicen, yo estoy bajo presentaciones por una moto por unos papeles, yo consumía químicos, pero ya no ahora consumo sólo marihuana, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, quien alegó: “Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia señalado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en base de lo oído por los imputados considero que se debe seguir el procedimiento ordinario para averiguar en una investigación exhaustiva todo lo dicho por ellos, ya que como lo ha manifestado la imputada se les han violado sus derechos humanos, ellos han manifestado ser consumidores, por lo que se requiere la practica de un examen psiquiátrico a todo evento, en segundo lugar, aún cuando el Ministerio Público ha precalificado el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pido que se le conceda a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva ya que no está demostrado el delito precalificado; además en el allanamiento solamente hubo la actuación de los funcionarios y no hubo la presencia de ningún testigo, en tercer lugar solicito la practica de examen médico psiquiátrico en base a los artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal la practica de un examen psiquiátrico y por último considero que es necesario el nombramiento de otro defensor para que asista a cualquiera de estas cuatro persona tomando en cuenta que el ciudadano Jorge Alexis Contreras tenía un mes viviendo en esa Finca, y podía existir interese contrapuestos, y por último pido copia de la presente audiencia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de calificar la flagrante flagrancia en la aprehensión de los imputados, se observa que en el acta policial, de fecha 02-06-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, encontrándose la comisión policial constituida en el Sector Mogotes, Llano de Los Zambranos, vía El Paramos El Rosal, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Registro en Incautación emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentes en el sitio los habitantes se negaron a abrir la puerta por lo que procedieron a utilizar la Fuerza Pública, una vez adentro le solicitaron a los ocupantes la exhibición de armas de fuego u otros objetos de tenencia prohibida la cual fue negada por lo que precedieron a registrar la casa encontrando aproximadamente sesenta envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales y un polvo color beige de presunta droga, por lo que fueron detenidos los ocupantes de la referida vivienda siendo identificados como José Gregorio Méndez Contreras, José Alberto Orozco Sánchez, Jorge Alexis Contreras, y María Alexandra Montilva Mora. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta experticia N° 9700-134-LCT-180 de fecha 03-06-2.006, en la cual se deja constancia que realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios de la muestra “A” “B” “C2” “D” y “E” resultó ser marihuana, y de las muestras “C1” y “C3” Cocaína. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, CONTRERAS JORGE ALEXIS y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Respectivo, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, CONTRERAS JORGE ALEXIS y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, CONTRERAS JORGE ALEXIS y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 17/09/1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.162.390, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Aldea Mogotes, casa sin número, La Grita, Estado Táchira, OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 14/05/1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.709, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Barrio Agua Días, Parte Alta, casa N° 0-74, La Grita, Estado Táchira; CONTRERAS JORGE ALEXIS de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 19/04/1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.760.935, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Frente al Liceo Militar Jáuregui, calle 03, casa N° 12-174, La Grita, Estado Táchira; y MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 13/04/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.472, de profesión u oficio agricultora, soltera, residenciada en Mogotes, Finca, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



MENDEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO,
IMPUTADO










P.I P.D



OROZCO SANCHEZ JOSE ALBERTO
IMPUTADO










P.I P.D




CONTRERAS JORGE ALEXIS
IMPUTADO










P.I P.D




MONTILVA MORA MARIA ALEXANDRA
IMPUTADO










P.I P.D



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6671-06