REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 30 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 8C-3952/2003.
Ref.: Auto que decreta de prescripción de la acción penal.
I
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se pronuncia el Despacho en torno a la solicitud de prescripción de la acción penal seguida en contra de los ciudadanos: EDINSON ACOSTA ATIAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.010, nacido el 04 de Octubre de 1966, hijo de Gregorio Acosta (v) y María Atias (v) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas y CIRO ALFONSO ACOSTA TIAS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.101, nacida el 01 de Abril de 1975, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas; solicitud impetrada por el abogado FELIX MONCADA GELVIS, Defensor Privado.
II
RESUMEN FACTICO
1. En calenda 07 de Noviembre de 1996, el ciudadano OMAR JOSÉ CAÑAS PINTO denuncia por ante los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control fijo de la Pedrera, Estado Táchira que es Productor Agropecuario con residencia en la Finca Santa Monica, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, y ese día 07 de Noviembre de 1996 a las once de la mañana cuando recogió el ganado para contarlo constató que le hacian falta TRES (03) mautes y UNA (01) mauta.
2. En fecha 08 de Noviembre de 1996, los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan hasta la Finca Piscuri, vecina del lugar del robo y luego de seguir un rastro de caballos encontraron tres (03) mautes amarrados y luego de montar un punto de vigilancia en el sitio lograron aprehender a los ciudadanos EDINSON ACOSTA ATIAS y CIRO ALFONSO ACOSTA ATIAS en el momento que pretendian llevarse los animales que habian sido hurtados de la Finca Santa Monica de la cual eran obreros.
3. El día 27 de Noviembre de 1996, el Juzgado de Los Municipios Libertador y Fernandez Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira les decretó “DETENCIÓN JUDICIAL” por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en fecha 05 de Diciembre de 1996 les otorgó un Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza.
4. En fecha 08 de Enero de 1996 la causa pasa al conocimiento del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, que en fecha 07 de Septiembre de 1998 revoca el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a EDINSON ACOSTA ATIAS y CIRO ALFONSO ACOSTA ATIAS
5. Ante la implementación del “sistema acusatorio” la causa pasa al conocimiento del Juzgado Primero Para el Régimen Procesal Transitorio.
6. En fecha 31 de Enero de 2003, la abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal dell Ministerio Público dicta el acto conclusivo en la causa seguida contra EDINSON ACOSTA ATIAS y CIRO ALFONSO ACOSTA ATIAS y solicita el enjuiciamiento de los mismos por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455 del Código Penal en concordancia con los ordinales 5º y 9º del artículo 77 ejusdem.
III
SOBRESEIMIENTO
(Abstención de acusar)
Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.
Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.
CONSIDERANDOS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La fase preparatoria que es del resorte del Fiscal del Ministerio Público persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores y participes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en la fase preliminar consiste en asegurar las fuentes de prueba y “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si esta descrito en la Ley penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de autores o participes del hecho y su responsabilidad (artículo 283 C.O.P.P.).
En ese sentido la fase preparatoria puede llevar al fiscal a abstenerse de acusar cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o qué está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad (justificación) o excluyente de culpabilidad o de no punibilidad (artículo 318 ordinales 1º y 2º C.O.P.P.).
SEGUNDO: La limitación estricta de los medios de que dispone el Ministerio Público en la fase preliminar o de investigación a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada. En este instante se patentiza la conflictividad Estado-Imputado, y la prolongación indefinida en el tiempo de la fase preparatoria, termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requiere de todo el repertorio garantístico del proceso y una de esas garantías es poner término a la fase preparatoria. Por lo tanto se impone, la consagración de un preciso límite cronológico –el más breve posible atendidas las circunstancias— a la fase preparatoria o investigativa, que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.
TERCERO: El principio de respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), sufre grave afrenta cuando la fase preliminar se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan las fases subsiguientes, y máxime si la fase preliminar puede avanzar a sus espaldas. La fase preliminar que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-Imputado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto.
CUARTO: El DEBIDO PROCESO que se predica de toda clase de actuaciones (artículo 49 de la Constitución y 1 del C.O.P.P.), se aplica a la fase preliminar; por lo cual sobran razones suficientes para considerar que desde la nueva perspectiva constitucional el proceso comienza desde que la Fiscalía del Ministerio Público recibe la denuncia, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.
QUINTO: De otra parte, las normas legales relativas a la fase preparatoria o de investigación no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a normas procésales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La fase preliminar o de investigación, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervención del Juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa al imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del DEBIDO PROCESO.
Aceptadas los considerándoos o las premisas anteriores es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una fase preliminar o investigativa carente de término; ya que contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la ESENCIALIDAD y en la PREVISIBILIDAD de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes fases o etapas no se les fija un término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la fase preliminar o de investigación y la cual es exclusiva del Ministerio Público
FUNDAMENTO Y TIPOS DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL
1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord. 3º CRBV).
2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.
3. El Código Penal venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.
En el caso sub judice se puede verificar que “El hecho del APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE AJENA (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado se consumó el dia 07 de Noviembre de 1996, fecha en las cual el denunciante OMAR JOSÉ CAÑAS PINTO denuncia por ante los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control fijo de la Pedrera, Estado Táchira; luego en fecha 08 de Noviembre de 1996, los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan hasta la Finca Piscuri, vecina del lugar del robo y luego de seguir un rastro de caballos encontraron tres (03) mautes amarrados y luego de montar un punto de vigilancia en el sitio lograron aprehender a los ciudadanos EDINSON ACOSTA ATIAS y CIRO ALFONSO ACOSTA ATIAS en el momento que pretendian llevarse los animales que habian sido hurtados de la Finca Santa Monica de la cual eran obreros. Ahora en fecha 27 de Noviembre de 1996 SE EJECUTA EL AUTO DE DETENCIÓN y desde ese momento se dice que comienza el juicio y debe contarse la prescripción judicial; a lo cual hasta el dia de hoy han transcurrido NUEVE años, SIETE meses y TRES días, por lo cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En el mismo orden de ideas, de la simple lectura del artículo 110 que prevé la prescripción extraordinaria o judicial, vemos que opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal, en la situación en análisis observamos que el tiempo igual a la prescripción para el delito de HURTO CALIFICADO por dos causales; más la mitad que serian SIETE (07) año y SEIS (06) meses prisión, los cuales se cumplieron el 27 de Mayo de 2004”.
En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERA: SE DICTA el SOBRESEIMIENTO (abstención de enjuiciar) de la causa a favor de los ciudadanos EDINSON ACOSTA ATIAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.010, nacido el 04 de Octubre de 1966, hijo de Gregorio Acosta (v) y María Atias (v) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas y CIRO ALFONSO ACOSTA TIAS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.101, nacida el 01 de Abril de 1975, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas, pues la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455 del Código Penal en concordancia con los ordinales 5º y 9º del artículo 77 ejusdem.
SEGUNDA: Declarar extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos EDINSON ACOSTA ATIAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.010, nacido el 04 de Octubre de 1966, hijo de Gregorio Acosta (v) y María Atias (v) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas y CIRO ALFONSO ACOSTA TIAS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.101, nacida el 01 de Abril de 1975, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas, por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455 del Código Penal en concordancia con los ordinales 5º y 9º del artículo 77 ejusdem. Por consiguiente, disponer el archivo definitivo de estas actuaciones.
CUARTA: Por cuanto contra el presente auto interlocutorio procede Recurso de Apelación según lo señala el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Fiscal, imputado y su defensor, presunta victima querellante y sus representantes legales).
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,