REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ
JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ

DEFENSA:
ABG. ALEXIS CACERES PAZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6580/2006.----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, del imputado Anderson Yair Jaimes Rodríguez y el defensor privado abogado Alexis Cáceres Paz.------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito que sea separada la causa con el fin de que se compruebe la muerte del imputado Jhon Enrique Villareal Muñoz y de esta manera se pueda sobreseer a favor del mismo o no. ----------------------------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.-----
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------- Acto seguido, el imputado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------- Por su parte el Defensor Privado Abogado Alexis Cáceres Paz, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.------------------------------------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva. -------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ Y JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de que se mantenga en este Tribunal, en lo que respecta al ciudadano Jhon Enrique Villareal Muñoz. -----------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Cuarto: Se condena al acusado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.----------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se condena al ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ al pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Déjese copia certificada en este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES









P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ






LA DEFENSA,
ABG. ALEXIS CACERES PAZ







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6580-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Junio de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6580/2006, seguida por el Abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el acusado estuvo asistido por el defensor Privado Abogado Alexis Cáceres Paz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que:“En fecha 12 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo la una y veinte (01:20) horas y minutos de la tarde, realizando labores inherentes al Servicio (investigación), por el sector de la Concordia de esta ciudad; cuando se desplazaban por la carrera 4, específicamente entre calles 4 Bis, avistaron que frente a la Licorería J-Oswal, se detenía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas NAE-43E y de él, por la puerta del copiloto descendía un sujeto de tez blanca, vistiendo jeans de color gris y franela de color azul con rayas naranja, a quien le notaron a la altura de la cintura del lado derecho la cacha de un arma de fuego de color negro, por lo que de inmediato y estando plenamente identificados con chaquetas de la DISIP, le cantaron la voz de “quieto policías”, conminándolo a levantar las manos y a los que estuvieron dentro del vehículo a hacer lo propio; acto seguido, el sujeto lanzo dentro del vehículo el arma que portaba y del asiento del piloto descendió un sujeto de tez blanca, vistiendo blue jeans, franela de color azul y gorra negra, quien de inmediato lanzo un arma de fuego al techo de un local comercial de dos plantas, denominado peluquería y agencia de loterías las Amazonas, por lo que procedieron rápidamente a someterlos e inmediatamente llamar vía red de transmisiones a esta Base de apoyo de inteligencia, con la finalidad de que se le notificara al Fiscal de Guardia por el Ministerio Público del hecho acaecido, a fin de que hiciera acto de presencia y observara la revisión del vehículo y la recuperación del arma de fuego ubicada en el techo del local comercial,. Minutos después se presento el abogado Henry Flores, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, informándole de lo acontecido, procediendo este a efectuar una llamada telefónica a su despacho, desde donde le informaron el Nº de la causa penal para el procedimiento, siendo este 20-F01-227-06, ordenándoles a los funcionarios buscar dos testigos a fin de revisar el auto en cuestión, siendo estos los ciudadanos Paredes Lagos Luis Emilio y Mantilla Patiño Sergio Wilfredo, con los que procedieron a inspeccionar el automotor en cuestión, logrando visualizar en el piso trasero justamente detrás del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, plateada y con cacha de color negro que al ser colectada, resulto ser: Modelo Browning, calibre 9mm, sin seriales visibles, con un cargador para capacidad para trece cartuchos de bala, pulido a fuerza de material mayor cohesión molecular al que esta construido (Lija) sin seriales visibles con la inscripción: Belgium-9mm, Nato/Luger, conteniendo de nueve cartuchos de bala; dos marca GFL-LUGER y uno marca S&B-LUGER en su recamara (todos sin percutir); debajo del asiento del copiloto, estaba otra arma de fuego, tipo pistola que al ser colectada, resulto ser marca Prietto Beretta, modelo 92FS, pavanova, calibre 9mm, serial Nº N66465Z, con la punta del cañón roscada, para colocar supresor de sonido con un cargador pavonado para contener quince cartuchos de bala con inscripción PB CAL. 9 para Made in Italy, sin seriales visibles, conteniendo de once cartuchos marca FC-LUGER y uno marca AP 03 LUGER, en su recamara (todos sin percutir). Y debajo del tapete (alfombra) posa pie ubicado en el puesto del copiloto de material sintético de color negro, identificado con dos inscripciones en idioma ingles, una en la parte superior: WILE E COYOTE, en letras blancas y la otra en la parte inferior en letras amarillas SPIN, con una caricatura en el medio (El coyote) se puede observar, una granada de mano de las denominadas piñita, por lo que de inmediato hicieron llamado vía red de transmisiones a la Base de Apoyo de Inteligencia, con la finalidad de que enviaran personal de la sección de explosivos, para que colectaran la misma; presentándose al lugar en la Unidad Radiopatrullera Nº 2-1064, tripulada por el inspector /jefe Dimas Castro, la técnico Explosivista, inspector Aura Niño, quien luego de una minuciosa inspección, colecto el arma explosiva, informando que la misma era un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM-75 de fabricación, yugoslava con matricula Austriaca. Posteriormente se trasladaron hacia la residencia contigua a la vivienda donde había caído el arma de fuego en el techo, específicamente hacia la platabanda de la misma, donde reside el ciudadano Rodríguez Ricaurte, permitiéndoles el acceso a los funcionarios y a los dos testigos por medio de una reja, al techo donde cayo el arma, previo permiso de la propietaria de la residencia donde funciona el local comercial las Amazonas, siendo identificada como Valles Albornoz Gloria Isabel; donde efectivamente estaba otra arma de fuego del tipo pistola, que al ser colectada resulto ser Marca Prieto Beretta, modelo 92FS, Pavonada , calibre 9mm, serial Nº N66461Z, con un cargador plateado y su tope de color negro, para contener quince cartuchos de bala con la inscripción: PB CAL. 9 para Made In Italy, sin seriales visibles, contentivo de once cartuchos de bala, seis marca Cavin y cinco marca Luger y uno marca Cavin-Luger en su recamara (todos sin percutir). Así mismo fue colectado del automotor en cuestión, un sobre de Manila, identificado con el nombre de Jhon Enrique Villareal Amaris… procediendo posteriormente a leerles sus derechos a los ciudadanos detenidos”.-----------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito que sea separada la causa con el fin de que se compruebe la muerte del imputado Jhon Enrique Villareal Muñoz y de esta manera se pueda sobreseer a favor del mismo o no.------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------
C) Por su parte el imputado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
D) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.----------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la Continencia de la Causa

Visto que en el presente caso el acusado identificado como ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, opto por admitir los hechos y se presume la muerte del imputado VILLAREAL MUÑOZ JHON ENRIQUE, ya que consta en el expediente nada que demuestre lo mismo, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto en base a la celeridad procesal, es decir la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal, en lo que respecta al imputado Villareal Muñoz Jhon Enrique, y así se decide. --------------------------------


-b-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

I) Acta Policial, de fecha 12-02-2006, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Simón Cedeño, inspectores José Villalobos, Sub Inspectores Ricardo Lobo y Wixther Lobo, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).----
II) Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2006, sostenida en la sede Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el ciudadano Sergio Wilfredo Mantilla Patiño. -----------------------------------------------
III) Acta de Entrevista de fecha 12-02-2006, sostenida en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el ciudadano Luis Emilio Paredes Lagos.
IV) Hoja de Registro de datos, a nombre del ciudadano Anderson Yair Jaimes Rodríguez, placa 10847, expedido por la Dirección de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el carácter de expulsión. --------------------------------------------
V) Experticia de Mecánica, diseño, uso y funcionamiento del artefacto explosivo convencional tipo granada, con sus respectivas fijaciones fotográficas. --------------
VI) Experticia de Reconocimiento, restauración de seriales y comparación balística, N° 0735, de fecha 23-02-2006.-
VII) Experticia de Reconocimiento Técnico, número 0736, de fecha 06-03-2006.--------------------------------------
VIII) Comunicación número 0110, de fecha 03-03-2006, emanada de la empresa CANTV, donde se registran llamadas entrantes y salientes de los abonados 0416-3767942 y 3755860, pertenecientes a los ciudadanos aquí imputados. --------------------------------------------
IX) Acta de Inspección Técnica, número 1026, de fecha 23-03-2006, practicada por los funcionarios Freddy Duarte y Ramón Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
X) Experticia de Originalidad de seriales, número 197, de fecha 23-02-2006, practicada por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y José Paulino Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. --------------------------------------
XI) Acta Policial, de fecha 09-03-2006, suscrita por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se plasma el contenido de la entrevista sostenida con el ciudadano Henry Acevedo Méndez.------------------------------------------------
XII) Acta de Inspección Técnica, número 1280, de fecha 09-03-2006, suscrita por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------------
XIII) Comunicación, número 308/-06, de fecha 17-03-2006, emanada de la Policía del Estado Táchira. -------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. ------

-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, mencionados en el capitulo quinto intitulado “de las pruebas”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 12-02-2006, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Simón Cedeño, inspectores José Villalobos, Sub Inspectores Ricardo Lobo y Wixther Lobo, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, es la de cinco (05) a ocho (08) años de prisión para el delito de Porte, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y la de cinco (05) anos a ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Al existir concurso real, se pasa a aplicar la pena correspondiente del mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando una pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, rebajándose a la pena nueve (09) meses de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado, Quedando una pena a imponer de nueve (09) años de prisión. -----------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ Y JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de que se mantenga en este Tribunal, en lo que respecta al ciudadano Jhon Enrique Villareal Muñoz. -----------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Cuarto: Se condena al acusado ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se condena al ciudadano ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ al pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Déjese copia certificada en este Tribunal.----------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez Garcia


Causa N° 9C-6580-06
HECG/eng.-