REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes trece (13) de Junio de 2006, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, Indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmensa Torrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Onia, casa Nº 24, de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía, Estado Mérida; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 12 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la Mañana, por Funcionarios adscritos al Comando del Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, puesto la Jabonosa, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTITRES HORAS (23:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JEAN CARLOS TORRADO, expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensor Público abogada Betsabe Murillo de Casique, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 13 de Junio de 2006 a las 02:00 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JEAN CARLOS TORRADO

DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (02:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6958/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique, del imputado Jean Carlos Torrado y de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.---------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado aprehendido el día 12 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la Mañana, por Funcionarios adscritos al Comando del Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, puesto la Jabonosa, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.---------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado JEAN CARLOS TORRADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JEAN CARLOS TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, Indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmensa Torrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Onia, casa Nº 24, de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía, Estado Mérida; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Betsabe Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con todo respeto considero que no esta ajustada a derecho la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, ya que estaría en un caso de una persona que falsamente se atesto ante un funcionario público, es decir el artículo 320 del Código Penal , en caso de que mi defendido hubiese cometido delito alguno, esto ya que no existe experticia alguna, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así como se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Jean Carlos Torrado ya que vive de doce a catorce años en el Vigía, Estado Mérida, es todo”. ----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS TORRADO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.----

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y numeral 2º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, Indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmensa Torrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Onia, casa Nº 24, de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 02:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6958/2006, seguida por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JEAN CARLOS TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, Indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmensa Torrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Onia, casa Nº 24, de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación policial, de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por C/2do (GN) Varela Labrador Iran, adscrito al Punto de Control Fijo la Jabonosa del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 12 del presente año, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de Control Fijo la Jabonosa, observe que se aproximaba un vehículo de Transporte Público de la Línea expresos unidos, control 21, que cubre la ruta Cúcuta Colombia-El Vigía Estado Mérida, conducido por el ciudadano Jaimes Castillo Miguel Arturo, a quien le indique que se estacionara al lado derecho de la calzada para efectuar una revisión y confrontación de los documentos de identidad y equipaje de los ocupantes. Presentándome uno de los ciudadanos que viajaban en el vehículo en cuestión, un comprobante de cédula de identidad venezolana signado con el Nº 14.249.336, a nombre de Pérez Miguel Antonio, fecha de nacimiento 04-08-1974, estado civil soltero, fecha de expedición 13-05-2000, en vista de que se trataba de un comprobante de cédula de identidad opte por realizar la comparación de la huella dactilar del portador con la plasmada en el comprobante, donde a simple vista me percate que no había coincidencia entre la huella dactilar del pulgar derecho con la huella del documento y al preguntarle al ciudadano sobre la forma de obtención de referido documento, adopto una actitud nerviosa y/o exaltada, manifestando que se lo había dado un ciudadano de nombre Pérez Miguel a quien corresponde el presunto documento, en la ciudad del Vigía Estado Mérida, y que sus verdaderos datos filiatorios eran Jean Carlos Torrado”. ----


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.-------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JEAN CARLOS TORRADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con todo respeto considero que no esta ajustada a derecho la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, ya que estaría en un caso de una persona que falsamente se atesto ante un funcionario público, es decir el artículo 320 del Código Penal , en caso de que mi defendido hubiese cometido delito alguno, esto ya que no existe experticia alguna, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así como se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Jean Carlos Torrado ya que vive de doce a catorce años en el Vigía, Estado Mérida, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos al Punto de Control Fijo la Jabonosa del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a practicar la detención del imputado Jean Carlos Torrado, luego de que procedieron a identificar a los pasajeros de la unidad de trasporte y notaron que la cédula que presento el ciudadana antes nombrado, presentaba irregularidades, además que el imputado manifestó que su verdadero nombre era Jean Carlos Torrado y que dicha cédula le pertenecía a un ciudadano de nombre Pérez Miguel quien se la había dado en el Vigía, Estado Mérida..------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido presuntamente cometiendo el hecho imputado, al identificarse con una Cédula de Identidad que no le pertenecía; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Jean Carlos Torrado, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Jean Carlos Torrado, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado Jean Carlos Torrado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS TORRADO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y numeral 2º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, Indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmensa Torrado (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Onia, casa Nº 24, de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. ---------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -----------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6958-06



ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




JEAN CARLOS TORRADO
IMPUTADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6958-06