REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JOSE MARIA RINCON ROJAS

DEFENSA:
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
IRMA ROSA TORRES BARBOSA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6905/2006.-----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, de la Defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante, el imputado José Maria Rincón Rojas y la representante de la victima Irma Rosa Torres Barbosa.-------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------
Acto seguido, el imputado JOSE MARIA RINCON ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-10-1959, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.130.298, de 46 años de edad, Soletero, Residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, vereda en calles 8 y 10, casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------- Por su parte la Defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley, es todo”.--------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.---------------------------------------------
La representante de la victima manifestó no querer exponer nada.
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:--------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres. ------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------
Tercero: Se condena al acusado JOSE MARIA RINCON ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-10-1959, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.130.298, de 46 años de edad, Soletero, Residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, vereda en calles 8 y 10, casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ---------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: ------------



El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAYTHEM PINEDA




P.I. P.D.










EL ACUSADO,
JOSE MARIA RINCON ROJAS





LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE




REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
IRMA ROSA TORRES BARBOSA




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA


9C-6905-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6905/2006, seguida por la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JOSE MARIA RINCON ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-10-1959, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.130.298, de 46 años de edad, Soletero, Residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, vereda en calles 8 y 10, casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso). Donde el imputado estuvo asistido por la defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 19-09-05, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Colon, Municipio Panamericano, Estado Táchira, la ciudadana Irma Rosa Torres Barbosa, en contra del ciudadano Rincón Rojas José Maria, ya que el mismo en fecha 17-09-2005, agredió con una correa a su menor hijo Rincón Torres José Gregorio así como palabra, situación esta que se había suscitado en varias oportunidades, corroborando los hechos ocurridos el niño José Gregorio, en entrevista realizada por ante el despacho Fiscal en fecha 17-03-2006, que su papá el ciudadano antes señalado le había pegado porque lo había mandado a lavar unos cochinos y este no lo había hecho, llegando su padre a la casa en horas de la noche en estado de ebriedad pegándole con una correa por la pierna, y las oportunidades que le ha pegado el referido ciudadano había estado tomado. ---------------------------------




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------
B) La defensa en primer lugar hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley, es todo”.-------------------------------------
C) Por su parte el imputado JOSE MARIA RINCON ROJAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------------------------------

I) Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta en fecha 19-09-05, por la ciudadana Irma Rosa Torres Barbosa. --------------------
II) Entrevista de fecha 10-03-06, realizada a la ciudadana Torres Barbosa Irma Rosa, por ante el despacho fiscal.--
III) Entrevista de fecha 17-03-2006, realizada al ciudadano José Gregorio Rincón Torres, por ante el despacho Fiscal. ------------------------------------------------
IV) Acta de investigación policial, de fecha 02-02-06, suscrita por el funcionario Hinojosa Ochoa Jackson Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.------------------
V) Acta de inspección Nº 086, practicada en fecha 02-01-2006, por la funcionaria Márquez Diocelina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ---------------------------------------
VI) Acta de Investigación penal, de fecha 06-02-2006, suscrita por el funcionario Hinojosa Ochoa Jaccson Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. -----------------
VII) Acta de Investigación penal, de fecha 10-02-2006, suscrita por el funcionario Hinojosa Ochoa Jaccson Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. -----------------
VIII) Acta de Investigación penal, de fecha 10-03-2006, suscrita por el funcionario Hinojosa Ochoa Jaccson Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ----------------
IX) En fecha 17-03-2006, se firmo acta de compromiso por ante el despacho fiscal entre la ciudadana Torres Barbosa Irma Rosa, el niño José Gregorio Rincón Torres y el ciudadano Rincón Rojas José Maria, donde el ciudadano Rincón Rojas José Maria se compromete a no agredir de palabras ni de hechos al niño José Gregorio Rincón Torres.-------------------------------------------------
X) Declaración rendida por el ciudadano Rincón Rojas José Maria en fecha 18-04-06, por ante el despacho fiscal que lleva la presente causa.--------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, como autor en la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso), razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JOSE MARIA RINCON ROJAS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según denuncia interpuesta por la ciudadana Irma Rosa Torres Barbosa y aceptación de los hechos por parte del acusado en esta audiencia, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso); por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, es la de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, rebajándose quince (15) días, esto por no poseer el acusado mala conducta predelictual, conforme al numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de seis (06) meses de prisión.------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso), y así se decide. --------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres. ------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------
Tercero: Se condena al acusado JOSE MARIA RINCON ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-10-1959, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.130.298, de 46 años de edad, Soletero, Residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, vereda en calles 8 y 10, casa S/N, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Rincón Torres (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ---------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano JOSE MARIA RINCON ROJAS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6905-06
HECG/ejng.-