REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles 14 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 “ejusdem”.-----------------------------------------------------------
En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en esta audiencia y en los demás actos procésales, a lo cual nombro como su defensora a la abogada defensora publico DORA LUISA PECORI, quien se encontraba presente en el acto aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.-------------------------------------------------------------------
El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, el imputado José Alvaro Chaustre Alvernia y su Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano José Alvaro Chaustre Alvernia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez impuso al imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Eso que ella dice es mentira porque el señor de la PTJ, fue cuando ella dijo que la había empujado para el vació y ellos dijeron que si se hubiera caído tuviera un morado y hasta perdiera el bebe, es todo”.-------------------- A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada Dora Luisa Pecori, quien alegó: “ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público y 2) No incurrir en hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------- Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.----------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196º y 147º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA
IMPUTADO: JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS
DEFENSORA: ABG. DORA LUISA PECORI
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, en contra del imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA. ------------------------------------

II
DE LOS HECHOS

En fecha 01-12-05, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Consolación Urrea Parra, en la cual manifestó: “En el día de hoy 01 de diciembre de 2005, mi pareja me pego con una sandalia, me agarro duro por la cara y después me empujo y caí y me pegue con un poco de piedras que estaban y yo estoy embarazada tengo cuatro meses; pero todo esto esta pasando desde hace dos meses, porque el dice que tiene miedo que en esta fecha le llegué la vieja: pero yo no sabia que el tenia mujer e hijo y le pregunte y el me negó todo; y la vecina de él y la hermana me informo que la señora que es la mujer iba a llegar”. --------------------------------------------



III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano José Alvaro Chaustre Alvernia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.---------------------

Una vez impuesto el ciudadano JOSÉ ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Eso que ella dice es mentira porque el señor de la PTJ, fue cuando ella dijo que la había empujado para el vació y ellos dijeron que si se hubiera caído tuviera un morado y hasta perdiera el bebe, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------

La defensa por su parte alegó: “ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------

IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, encuadra en los tipos penales VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA.----------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA.----------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado José Alvaro Chaustre Alvernia, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto los punibles imputados no exceden de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público y 2) No incurrir en hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------

V
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARIA CONSOLACION URREA PARRA, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público y 2) No incurrir en hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal Nº 9C-6907-06

















ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIS
IMPUTADO







ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6907-06