REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RIXON ALEXIS ANDRADE

DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

VICTIMA:
MARIA CELINA ANDRADE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6645/2006.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, de la Defensora Público Abogada Yadira Moros, del imputado Rixon Alexis Andrade y de la víctima ciudadana Maria Celina Andrade.----
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso). B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, y por ultimo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.--------------------------------------------------------- Acto seguido, el acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte la Defensora Público Abogada Yadira Moros, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.---------------------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”.---------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso).---------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.---------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------
Sexto: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.---------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:25 AM, se leyó y conformes firman: --






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ







ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













RIXON ALEXIS ANDRADE
EL ACUSADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO






MARIA CELINA ANDRADE
VICTIMA





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-6645-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6645/2006, seguida por la Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso). Donde el acusado estaba asistido por la defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y el acta policial, de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario agente Cervantes Orlando, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se desprende que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los agentes Ovalles Joseph, Uribe Oscar y Villamizar Samuel a bordo de las unidades motos PM-56 y PM-59, por el sector de la catedral exactamente calle 3 carrera 2, visualizamos a una ciudadana quien haciendo señas a la comisión policial nos alerto en relación a un hecho de homicidio que se había producido en las cercanías del sector, inmediatamente previa descripciones y características antes indicadas por la mencionada ciudadana, quien posteriormente quedo identificada como, Reyes Serrano Esperanza, de cédula de identidad Nº V.- 60.279.798; nos trasladamos al pasaje catedral vereda 6, Nº 9-10, observando a un sujeto de características de contextura delgada, piel morena, cabello ondulado sin peinar, insipiente bigote, diversas cicatrices en el rostro y cuello, con fuerte aliento etílico, quien vestía para el momento pantalón color oscuro con costuras resaltadas y camisa chemis de rayas gris con verde, el cual además se encontraba con herida en el antebrazo izquierdo parte posterior y visiblemente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza la cual cubría gran parte de sus prendas de vestir incluidos sus zapatos los cuales son de color marrón tipo deportivo. En este momento procedimos a interceptar a dicho ciudadano, el cual al ver la comisión policial en un momento trato de salir corriendo en dirección contraria hacia nosotros dándose de vuelta luego para dirigirse hacia donde nos encontrábamos gritando que a su hermano lo habían matado, motivo por el cual pedimos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el lugar que indicaba como ocurrido el hecho, negándose a tal solicitud, motivo por el cual el agente Uribe Oscar procedió a asegurar a dicho ciudadano y los agentes Villamizar Samuel y Ovalles Joseph junto con mi persona procedimos a ingresar a la vivienda constatando que en efecto en el interior de dicha vivienda específicamente en el segundo cuarto al fondo se encontraba en el interior de la habitación un ciudadano sin aparentes signos vitales, en posición de cubito dorsal, sobre una cama compuesta de colchón y jergón, así mismo para el momento se pudo visualizar que el ciudadano yacente dentro de la habitación, portaba en su mano derecha un objeto cortante denominado cuchillo, con características visibles de mango e madera y hoja de acero, así mismo se pudo percibir gran desorden y abundantes manchas de una sustancia viscosa de color pardo rojizas esparcidas por toda la habitación. En este momento procedimos inmediatamente a resguardar la escena del crimen y dar inmediato aviso de manera simultanea a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…, procediéndose posteriormente al traslado del ciudadano antes mencionado en condición de detenido para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público quien vía telefónica ordeno su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------------------------
C) Por su parte el imputado RIXON ALEXIS ANDRADE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------------------------------
D) Por último la representación del Ministerio Público, expuso: “solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. ---------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------------------------

I) Acta Policial de fecha 28/03/06, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.-
II) Inspección Nº 1598 de fecha 28 de Marzo de 2006, realizada por los funcionarios Yefri Urbina y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----------------------------------------
III) Inspección Nº 1599 de fecha 28 e Marzo de 2006, realizada por los funcionarios Yefri Urbina y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------
IV) Declaración del ciudadano Juan Carlos Andrade, rendida en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
V) Declaración de la ciudadana Esperanza Reyes Serrano, rendida en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VI) Declaración del ciudadano Oswaldo Cárdenas Castellano, en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
VII) Acta policial de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Urbina Yefri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 9).------------------------------------------------
VIII) Declaración de la ciudadana Diana Karina Cárdenas Castellanos, rendida en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante el Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial. --------------------------------------------------
IX) Experticia Toxicologica Nº 1347, de fecha 29 de Marzo de 2006, realizada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------------------
X) Experticia Hematológica Nº 1348, de fecha 29 de marzo de 2006, realizada por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. -----------------------------------------
XI) Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 1349 de fecha 29 de Marzo de 2006, realizada por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------
XII) Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 1350 de fecha 29 de Marzo de 2006, realizada por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------
XIII) Declaración de la ciudadana Maria Celina Andrade, rendida en fecha 07 de Abril de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
XIV) Autopsia Nº 281-06 de fecha 06 de Abril de 2006, practicada al cadáver de Andrade Gerson Alberto, por el médico forense Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal.----------------------
XV) Copias Certificadas de la historia clínica del paciente Rixon Alexis Andrade, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.--------------------------------------------
XVI) Experticia de Reactivación Hematológica Nº 2006/444, de fecha 03 de Mayo de 2006, realizada por la experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. ---------------------------
XVII) Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 177 expedida por la prefectura del municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal.-----------------------------------
XVIII) Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 178, expedida por la prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal.-----------------------------------
XIX) Copia certificada del Certificado e defunción Nº 021 expedido por la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a Gerson Alberto Andrade.----
XX) Señalamiento de sepultura, expedido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cementerio Municipal en el que se deja constancia que en fecha 29 de Marzo de 2006 fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía al nombre e Gerson Alberto Andrade, certificado de defunción Nº 021.
XXI) Reconocimiento Médico Forense Nº 1999, de fecha 30 de Marzo de 2006, practicado por el médico forense Ryan Mora al ciudadano Rixon Alexis Andrade.------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ---------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 28/03/06, hechos estos admitidos por el acusado, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso) quien era hermano del acusado; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, es la de veinte (20) años a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.----------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer sin bajar de su limite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), y así se decide. -----------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun mas que el acusado opto por admitir los hechos que se le acusan, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de su hermano Gerson Alberto Andrade (Occiso), y así se decide.------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso).---------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.---------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------
Sexto: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Alberto Andrade (Occiso), de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.---------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------

Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6645-06
HECG/ejng.-