REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes 16 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada CENAIDA CARRERO CONTRERAS, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 23/11/1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.184.640, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Coloncito, vía panamericana, casa sin número, teléfono 0277-4141047 y 0414-7362872, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
En este estado se le impone a la imputada del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en esta audiencia y en los demás actos procésales, a lo cual nombro como su defensora a la abogada defensora publico CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien se encontraba presente en el acto aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.------------
El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, la ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, la imputada Cenaida Carrero Contreras y su Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, la victima Mayerlin Molina Aldana y su representante Maria Nelsy Aldana, es todo”.------------------------------------------------------------------------
En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados a la ciudadana Cenaida Carrero Contreras, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez impuso a la imputada CENAIDA CARRERO CONTRERAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “yo lo que expongo es que el problema mío no es con ninguna niña, sino con ella, es que ella cuando anda sola no dice nada pero cuando anda con los hijos no dice nada, y cuando anda con Gavilla, es todo”.--------------------------------------
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
Por último se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “Yo lo que quiero es que ella no se meta mas con nosotros, es todo”.-----------
Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CENAIDA CARRERO CONTRERAS, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 23/11/1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.184.640, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Coloncito, vía panamericana, casa sin número, teléfono 0277-4141047 y 0414-7362872, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana, imponiéndole como condición la obligación de: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos a los cuales sea citada por el Tribunal y el Ministerio Público y 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima y su representante, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.----------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 16 de Junio de 2006
196º y 147º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA
IMPUTADA: CENAIDA CARRERO CONTRERAS
DELITO: INJURIA
DEFENSORA: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, en contra de la imputada CENAIDA CARRERO CONTRERAS, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 23/11/1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.184.640, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Coloncito, vía panamericana, casa sin número, teléfono 0277-4141047 y 0414-7362872, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana. -----

II
DE LOS HECHOS

En fecha 01-12-05, recibe denuncia la prefectura de la Parroquia la Palmita, interpuesta por la ciudadana Yraima Aldana representando en ese momento a la adolescente Mayerlin Molina Aldana victima en la presente causa y quien manifestó: “Siendo el día de hoy como a las tres de la tarde, me encontraba en el ambulatorio rural de Coloncito, cuando iba en el pasillo central cerca de la administración, entonces iba entrando la señora Cenaida Carrero y cuando me vio dijo pelada hijueputa ya le va a contar a la zorra de su mamá, dígale que la espero afuera, otra oportunidades cuando me veía en la buseta me había insultado e igual manera con palabras obscenas hiendo acompañada de mi hermano Walter Molina y ratifico lo sucedido en la buseta”. ---------------------------------------------------------------------------------



III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados a la ciudadana Cenaida Carrero Contreras, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez impuesta la ciudadana CENAIDA CARRERO CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “yo lo que expongo es que el problema mío no es con ninguna niña, sino con ella, es que ella cuando anda sola no dice nada pero cuando anda con los hijos no dice nada, y cuando anda con Gavilla, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La defensa por su parte alegó: “ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
La representante de la víctima, expuso: “Yo lo que quiero es que ella no se meta mas con nosotros, es todo”. --------------------------------------------------------------------

IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana CENAIDA CARRERO CONTRERAS, encuadra en el tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana.--
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana.-------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de la imputada Cenaida Carrero Contreras, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y la imputada no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos a los cuales sea citada por el Tribunal y el Ministerio Público y 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima y su representante. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------

V
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CENAIDA CARRERO CONTRERAS, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 23/11/1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.184.640, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Coloncito, vía panamericana, casa sin número, teléfono 0277-4141047 y 0414-7362872, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mayerlin Molina Aldana, imponiéndole como condición la obligación de: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos a los cuales sea citada por el Tribunal y el Ministerio Público y 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima y su representante, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal Nº 9C-6954-06

























ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







CENAIDA CARRERO CONTRERAS
IMPUTADA







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICO






MAYERLIN MOLINA ALDANA
VICTIMA






MARIA NELSY ALDANA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6954-06