REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO
NELSON ANSELMO LUGO
DEFENSA:
ABG. VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA
ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO
ABG. BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006, a las diez horas y treinta minutos antes meridiano (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5148/2003.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Segunda Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, de los Defensores Privados Abogados Víctor Julio Cárdenas Neira, Belkis Labrador de Hernández y Rubén Contreras Laguado y de los imputados Nelly Margarita Cedeño de Lugo y Nelson Anselmo Lugo.-------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------------
Acto seguido, los imputados NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.165.061, de 53 años de edad, de estado civil Casada, Licenciada en Educación, hija de Maria de Lourdes Azuaje de Cedeño (v) y de José Rafael Cedeño (v), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, y NELSON ANSELMO LUGO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 13/11/1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.300.980, de 60 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, hijo de Elba Lugo (f) y de Anselmo Velasco (f), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así la imputada NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-----------------------------------
El imputado que se identifica como NELSON ANSELMO LUGO, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
Por su parte el Defensor Privado Abogado Rubén Contreras Laguado, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, así como las rebajas correspondientes, es todo”.----------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos.-------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. -------------------------------
Cuarto: Se condena a la acusada NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN. ---------------------------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------
Sexto: Se condena a los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA COMISIONADA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO
IMPUTADA
NELSON ANSELMO LUGO
IMPUTADO
ABG. VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-5148-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Junio de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5148/2003, seguida por la Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, en su condición de Fiscal (A) Segunda Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos. Donde los imputados, están asistidos por los Defensores Privados Abogados Víctor Julio Cárdenas Neira, Belkis Labrador de Hernández y Rubén Contreras Laguado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: ““Se inicia el procedimiento por actuación de efectivos adscritos al Comando Regional Nº 1 Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Cristóbal, en fecha 23 de Febrero de 1999, quienes realizaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la carrera 1, casa Nº 4-60, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y en la misma lograron la detención del ciudadano Alci José Lugo Rodríguez y la retención de armas, bombas lacrimógenas, esposas, cartuchos de municiones, artículos de oficina, formatos de carnet, carnets plastificados en original, carnets en blanco con el logotipo del Ministerio de Relaciones Interiores, hojas timbradas con formatos de carnet en blanco con el membrete del Ministerio de Relaciones Interiores, membrete del Ministerio de Relaciones Interiores autorizando al beneficiario a portar armas, hojas color blanco timbradas con el membrete de la escuela de formación de Guardias Nacionales Cnel Martín Bastidas Torre y Dirección Nacional de Armas y Explosivos, sello de la dirección Nacional de Armas y explosivos, de color amarillo chapas identificativas, fotografías, porta credenciales, fotocopia de registro mercantil, comunicaciones escritas, fotocopias de cédulas de identidad, caja metálica contentiva e formatos de carnet, fotografías, portes de arma, recibos de pago, sellos, porta credenciales, escudo metálico de Venezuela y demás objetos que se describen en el acta Policial de fecha 23 de Febrero de 1999. ----
En fecha 29 de Marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decreto auto de detención contra el ciudadano Nelson Anselmo Lugo por el delito de Estafa en perjuicio de los ciudadanos Llilmar Richard Sánchez Mejias, Luis Ernesto Gómez González, Danny Miguel Rubio Pérez, Israel Cacique Gutiérrez, Esteban Ballesteros García, Erick Armendoso Canchica Ruiz, Ely Omar Ramírez Ramírez, José Alexander Vivas Becerra”.-----------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y luego de admitida la acusación, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, así como las rebajas correspondientes, es todo” ----------------------
C) El imputado que se identifica como NELSON ANSELMO LUGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-----------------------
D) Por su parte la imputada que se identifica como NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------
I) Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.------------------------------------------------
II) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23 de Febrero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.----------------------------
III) Acta de retención de objetos, de fecha 28 de Febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Carlos Alexander Gómez Larez, instructor del procedimiento.----------------------
IV) Acta de declaración de la ciudadana Nelly Margarita Cedeño de Lugo, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 23 de Febrero de 1999.----
V) Acta policial de fecha 23 de Febrero de 1999, suscrita por funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.------------------------------------------------
VI) Acta de Visita domiciliaria de fecha 23 de Febrero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.----------------------------
VII) Acta de retención de fecha 23 de Febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Carlos Alexander Gómez Larez, instructor del procedimiento.---------------------------------------
VIII) Declaración del ciudadano José Gregorio Ramírez Ruiz, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro.------------------------------------
IX) Acta policial de fecha 24 de Febrero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. -----------------------------------------------
X) Acta de visita domiciliaria de fecha 24 de febrero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.----------------------------
XI) Acta de retención de fecha 24 de Febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Carlos Alexander Gómez Larez, instructor del procedimiento.----------------------------------------
XII) Declaración del ciudadano José Alirio Guillen, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.----------------
XIII) Declaración del ciudadano José Armando Ojeda Ramírez, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.---
XIV) Declaración del ciudadano Alci José Lugo Rodríguez, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.---
XV) Declaración del ciudadano Yorman Alejandro Galavis, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.----
XVI) Declaración del ciudadano Miguel Antonio Ayala Torres, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.----
XVII) Declaración del ciudadano Llilmar Richard Sánchez Mejias, rendida ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti extorsión y secuestro, en fecha 24 de febrero de 1999.----
XVIII) Copia del Titulo de Bachiller en Ciencias, en el cual se lee República de Venezuela, Ministerio de Educación, Titulo de Bachiller en Ciencias que se otorgo a Dulcelina Angarita Pimiento, cédula de identidad V.- 13.977.329… Caracas 27 de Octubre de 1996. ---------------------------
XIX) Copias de sellos húmedos (folios 127 al 134).-------------
XX) Declaración del ciudadano Luis Ernesto Gómez González, rendida en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.--
XXI) Declaración del ciudadano Danny Miguel Rubio Pérez, rendida en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXII) Declaración del ciudadano Israel Cacique Gutiérrez, rendida en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXIII) Declaración del ciudadano Erick Armengido Canchica Ruiz, rendida en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.------------------------------------------------
XXIV) Declaración del ciudadano Esteban Ballesteros García, rendida en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXV) Declaración del ciudadano Ely Omar Ramírez Ramírez, rendida en fecha 04 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXVI) Declaración del ciudadano José Alexander Vivas Becerra, rendida en fecha 04 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXVII) Declaración del ciudadano Franklin José Marcano Betancourt, rendida en fecha 10 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.------------------------------------------------
XXVIII) Declaración del ciudadano Carlos Alexander Gómez Lares, rendida en fecha 10 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXIX) Declaración del ciudadano Alfredo Isaac Ramírez Pérez, rendida en fecha 10 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXX) Declaración del ciudadano Nixon Alonso Villamizar Osorio, rendida en fecha 11 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXXI) Declaración del ciudadano Jesús Leopoldo Torres Cruz, rendida en fecha 11 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.---
XXXII) Declaración del ciudadano Anderson Joel Ruiz Villamizar, rendida en fecha 11 de Marzo de 1999, por ante el hoy Comando Regional N° 1, Grupo Antiextorsión y Secuestro.------------------------------------------------
XXXIII) Carnet de portes de armas que corren a los folios 139, 187, 191, 294.--------------------------------------------
XXXIV) Carnet del Centro Nacional de Detectives Privados Guaicaipuro.----------------------------------------------
XXXV) Dictamen Pericial (Experticia Frafotecnica) N° CO-L-LR1-DF-99/169, de fecha 09 de Marzo de 1999, realizado por los expertos Marco Román Moncada Salcedo, Alexis Enrique Beltrán Paipilla, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.---------
XXXVI) Muestra mecanográfica de la maquina de escribir eléctrica de color gris, marca Panasonic, modelo XXR305.--
XXXVII) Muestras de sellos húmedos (folios 228 al 230).--------
XXXVIII) Comunicación N° 0258, de fecha 10 de Marzo de 1999, remitida por el director de la Escuela de Formación de3 Guardias Nacionales Cnel (F) Martín Bastidas Torres al teniente Coronel Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, mediante el cual remiten dos hojas contentivas de facsímiles de los sellos húmedos de la Dirección y de la División Administrativa de esa casa de estudios.-------
XXXIX) Comunicación del ciudadano Ferry Vielma Castro al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, mediante la cual remite una hoja de papel contentiva de diez firmas autógrafas.-----------------------------------------------
XL) Titulo de Bachiller en ciencias, expedido por el Ministerio de Educación a nombre de Dulcenia Angarita Pimiento, de fecha 27 de Octubre de 1996.-----------------
XLI) Comunicación N° 043, de fecha 12 de Marzo de 1999 de la ciudadana Teresa de Sanz, coordinadora Central Control de Estudio del Ministerio de Educación.----------------------
XLII) Constancia de fecha 12 de Marzo de 1999, suscrita por el ciudadano Freddy Domínguez Director de la Dirección General Sectorial de Programas educativos del Ministerio de Educación.---------------------------------------------
XLIII) Comunicación de fecha 12 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano Isaac Aponte Lemont, Director Nacional de Armas y Explosivos.---------------------------------------
XLIV) Dictamen Pericial (experticia Grafotécnica) N° CO-L-LR1-DF-99/185, de fecha 13 de Marzo de 1999, realizado por los expertos Marco Ramón Moncada Salcedo, Alexis Enrique Beltrán Paipilla, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.---------
XLV) Auto de detención decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1999, contra Nelson Anselmo Lugo, así como el sometimiento a Juicio a la ciudadana Nelly Margarita Cedeño. ---------------------
XLVI) Declaración del ciudadano Jhon German Arciniegas Jiménez, rendida en fecha 05 de Abril de 1999, por ante el Comando Regional N° 1 Grupo Antiextorsión y Secuestro. -----------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, como el perpetrador en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, como la perpetradora en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, y así se decide. -------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en su capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores de los delitos endilgados a cada uno, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según los fundamentos por los cuales se admitió la acusación, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, por parte del ciudadano NELSON ANSELMO LUGO, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:---------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable en el presente caso para los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, imputados al ciudadano Nelson Anselmo Lugo, se observa que existe un concurso real, por cuanto la conducta del sujeto activo se encuentra tipificadas en los artículos referidos a la ESTAFA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en virtud de lo cual realizado el computo especifico con relación a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la época, así como en consideración a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° ejusdem y en virtud de la admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado Nelson Anselmo Lugo, considerando la disminución de la pena en la mitad, lo pertinente en el presente caso es imponer una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, y así se decide. ----------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo referente al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, imputado a la acusada NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, se observa que realizado el computo especifico, con relación a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la época, así como en consideración a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° ejusdem y en virtud de la admisión de los hechos realizada en este acto por la prenombrada acusada, considerando la disminución de la pena en la mitad, lo pertinente en el presente caso es imponer una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. ---------------------------------------------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se Condena del pago de las costas del proceso a los acusados, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos.-------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado NELSON ANSELMO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. -------------------------------
Cuarto: Se condena a la acusada NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN. ---------------------------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------
Sexto: Se condena a los ciudadanos NELSON ANSELMO LUGO Y NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-5148-03
HECG/ejng.-