REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO

DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6629/2006.------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, de la Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres y del imputado Rojas Camacho Elkin Rodrigo.---------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.229.435, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodrigo Rojas Velazco (v) y Carmen Sofía Camacho (v), residenciado en Quinta Avenida, Nº 4-44, casa de tres pisos en el sótano, la Concordia, San Cristóbal, teléfono 3461494 y 0414-7047935, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea entregado a mi defendido su cédula de ciudadanía, la cual se encuentra al folio veintiséis (26) del expediente, es todo”.-----------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.---------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.229.435, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodrigo Rojas Velazco (v) y Carmen Sofía Camacho (v), residenciado en Quinta Avenida, Nº 4-44, casa de tres pisos en el sótano, la Concordia, San Cristóbal, teléfono 3461494 y 0414-7047935, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.----
Cuarto: Se condena al ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO del pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------
Sexto: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa, para lo cual déjese copia certificada de lo desglosado. ----
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: --------


El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS









P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
ELKIN RODRIGO ROJAS CAMACHO






LA DEFENSA,
ABG. MARIA TERESA TORRES







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6629-06










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Junio de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6629/2006, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.229.435, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodrigo Rojas Velazco (v) y Carmen Sofía Camacho (v), residenciado en Quinta Avenida, Nº 4-44, casa de tres pisos en el sótano, la Concordia, San Cristóbal, teléfono 3461494 y 0414-7047935, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el acusado estuvo asistido por la defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Mediante acta policial, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón Punto de Control fijo la Jabonosa, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo la Jabonosa, se apersono un vehículo de la Línea de Expresos Occidente, procedente de San Cristóbal indicándole a su conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, seguidamente procedieron a identificar a todos sus pasajeros dentro de la unidad y un ciudadano se identifico con una cédula de identidad venezolana, laminada signado con el número 14.974.535, a nombre de Silva Bianca Juan Carlos y un comprobante venezolano signado con el número 14.974.535, el ciudadano adopto una actitud de nerviosismo y al ser pasados a la sala de inspección le detectaron en el interior de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana, laminada signada con el número 88.229.435, a nombre de Rojas Camacho Elkin Rodrigo y al ser interrogado manifestó que la cédula y el comprobante venezolano se la consiguió un cuñado para poder pasar por los puntos de control.-------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea entregado a mi defendido su cédula de ciudadanía, la cual se encuentra al folio veintiséis (26) del expediente, es todo”.---
D) Por su parte el acusado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Acta de Investigación Policial N° 1-13-3-1-SEG-SIP-098, de fecha 16 de Marzo de 2006, emanada de la tercera Compañía, primer pelotón del Punto de Control Fijo la Jabonosa, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios C/1RO (GN) Contreras Sánchez Jesús y D/G (GN) Valencillo Roselino, en el cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. -------------------------------
II) Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2006, rendida por el ciudadano Wilmer Niño Canchica. -----------------------
III) Reconocimiento Legal N° 9700-078-166, suscrito por el funcionario Héctor Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, efectuada a los documentos incautados. -------------------------------------------
IV) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-167, suscrito por el funcionario Héctor Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, efectuada al documento de identidad (cédula) presentado por el ciudadano Rojas Camacho Elkin Rodrigo. ----------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, como autor en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. --------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta de Investigación Policial N° 1-13-3-1-SEG-SIP-098, de fecha 16 de Marzo de 2006, emanada de la tercera Compañía, primer pelotón del Punto de Control Fijo la Jabonosa, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, rebajándose al término inferior de seis (06) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. -------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------





CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.229.435, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodrigo Rojas Velazco (v) y Carmen Sofía Camacho (v), residenciado en Quinta Avenida, Nº 4-44, casa de tres pisos en el sótano, la Concordia, San Cristóbal, teléfono 3461494 y 0414-7047935, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ROJAS CAMACHO ELKIN RODRIGO del pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Sexto: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa, para lo cual déjese copia certificada de lo desglosado. ------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6629-06
HECG/ejng.-