REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las tres horas (03:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Ortiz Tarazona (v) y de Carlos Enrique López (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.407, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle5, casa 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veinte (20) de Junio de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (40:35); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado a la defensora Público Penal Betsabe Murillo de Casique, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”.. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05) de la tarde. ------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ANGELO LOPEZ ORTIZ
DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6970/2006.----------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Angelo López Ortiz, la defensora Público abogada Betsabe Murillo de Casique, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres. ---
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado, se identifica como ANGELO LOPEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Ortiz Tarazona (v) y de Carlos Enrique López (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.407, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle5, casa 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar quien expone: “cuando me agarraron la moto estaba apagada, pero estaba orillada, yo estaba acabando de salir de un negocio que estaba preguntando por unas tapas, cuando me pidió los papeles de la moto y yo le di primero la cédula, certificado medico y la licencia, el me dijo los papeles de la moto se los di y me dijo vamos para el comando, yo le dije que porque y me dijo que por el casco y yo le dije que porque si la moto no esta andado y arranco y se fue, lo cual yo lo seguí y me pare por la parte de al frente de la Dirsop y saliendo nuevamente yo lo vi y lo llame y me dijo usted porque se quiere ir y yo le dije yo no me quiero ir porque el tenia mis papeles, yo lo acompañe hasta adentro, cuando el empezó a hacer una cosa por el casco y entonces yo me resistí porque le dije que yo me tenia que ir y me dio la cédula, y me dijo que usted igualito se queda detenido, ahí seguimos discutiendo y me hizo llenar la requisa de la moto los papeles que hacen ahí, y me dijo que me quedara quieto porque sino me metía soborno, yo me quede quieto y hasta hoy que estoy aquí y no llamadas me permitieron hacer ahí, y había un testigo cuando hubo la detención que se llama Isaac, después le averiguo la dirección, es todo”. ------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.----------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa considera que Angelo López no ha cometido delito alguno como lo señala el Código Penal, el funcionario público dio lugar al hecho planteado excediéndose los limites de sus atribuciones, por lo cual considero que se le debe conceder la libertad plena para mi defendido sin ningún tipo de coerción y en caso de no compartir el ciudadano juez lo solicitado por la defensas se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicito la copia, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------ Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Ortiz Tarazona (v) y de Carlos Enrique López (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.407, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle5, casa 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------
EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Jueves veintidós (22) de Junio de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6970/2005, seguida por la abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Ortiz Tarazona (v) y de Carlos Enrique López (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.407, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle5, casa 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 20 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario Agente 2582 Sánchez Henry, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo y de Profilaxis social, estando acompañado del distinguido placa 2210 Blanco Vitanare, cubriendo el sector de la Concordia, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, específicamente por las adyacencias del estacionamiento de la Polar, avistamos a un motorizado quien no tenia casco, es por ello que procedimos a intervenirlo y a notificarle que iba a ser objeto de un procedimiento policial, primeramente el ciudadano no quería detener la marcha, luego al retenerlo presento una actitud agresiva contra nuestra integridad abriéndose paso empujándonos, vocifero palabras obscenas en nuestra contra, luego trato de agredirnos físicamente pero la acción fue evadida, ya calmado le volvimos a notificar que iba a ser objeto de un procedimiento policial, se le solicito la documentación respectiva y a ello presento nuevamente una actitud negativa, debido a que el ciudadano en ningún momento quiso cooperar con la actividad se le notifico nuevamente que cooperara y que si no se iba a trasladar a la Comandancia General ya que era un procedimiento de rutina y se estaba resistiendo al procedimiento, el ciudadano no acato el llamado y trato de retirarse del lugar haciendo caso omiso a la solicitud, es por ello que se evita que se retire y se le apaga la moto y se le somete, debido a la actitud agresiva y la resistencia física que opuso, nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza física, quedando identificado como Ángelo López Ortiz, el mismo fue trasladado a la Comandancia General junto con la motocicleta, una vez en la Comandancia el ciudadano nuevamente presento una actitud violenta y agresiva en nuestra contra, se le solicito que se calmara y que cooperara con el procedimiento y no acato el llamado, es por ello que se le notifica su estado flagrante en el delito de resistencia a la Autoridad…”. -----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expuso: “cuando me agarraron la moto estaba apagada, pero estaba orillada, yo estaba acabando de salir de un negocio que estaba preguntando por unas tapas, cuando me pidió los papeles de la moto y yo le di primero la cédula, certificado medico y la licencia, el me dijo los papeles de la moto se los di y me dijo vamos para el comando, yo le dije que porque y me dijo que por el casco y yo le dije que porque si la moto no esta andado y arranco y se fue, lo cual yo lo seguí y me pare por la parte de al frente de la Dirsop y saliendo nuevamente yo lo vi y lo llame y me dijo usted porque se quiere ir y yo le dije yo no me quiero ir porque el tenia mis papeles, yo lo acompañe hasta adentro, cuando el empezó a hacer una cosa por el casco y entonces yo me resistí porque le dije que yo me tenia que ir y me dio la cédula, y me dijo que usted igualito se queda detenido, ahí seguimos discutiendo y me hizo llenar la requisa de la moto los papeles que hacen ahí, y me dijo que me quedara quieto porque sino me metía soborno, yo me quede quieto y hasta hoy que estoy aquí y no llamadas me permitieron hacer ahí, y había un testigo cuando hubo la detención que se llama Isaac, después le averiguo la dirección, es todo”. -------------------------------------------------------------
C) La Defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa considera que Angelo López no ha cometido delito alguno como lo señala el Código Penal, el funcionario público dio lugar al hecho planteado excediéndose los limites de sus atribuciones, por lo cual considero que se le debe conceder la libertad plena para mi defendido sin ningún tipo de coerción y en caso de no compartir el ciudadano juez lo solicitado por la defensas se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicito la copia, es todo”.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano Angelo López Ortiz en el momento en que el mismo tomo una actitud agresiva contra la integridad de los funcionarios, abriéndose paso empujándolos y vociferándoles palabras obscenas al momento en que practicaban un procedimiento policial.------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que le solicitaron la documentación, además de haber querido irse del sitio cuando lo detienen sin respetar la autoridad de los funcionarios aprehensores; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGELO LÓPEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGELO LÓPEZ ORTIZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Angelo López Ortiz, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres (03) años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado Angelo López Ortiz, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y de la defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELO LOPEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Ortiz Tarazona (v) y de Carlos Enrique López (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.791.407, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle5, casa 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6970/2006
HECG/eng.-
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I PD
ANGELO LOPEZ ORTIZ
IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6970-06