REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves Veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Caicedonia el Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº C.C 24.166.120, de 35 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Javiola Buitrago (v) y de José Víctor Vidal (v), con fecha de nacimiento 14/11/1970, residenciado en vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO, de nacionalidad Venezolano, San Rafael de Managua del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.778.731, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Electricista, soltero, hijo de Ana Gregoria Contreras (v) y de Gilberto Sánchez (v), con fecha de nacimiento 04/01/1986, residenciado en calle primera, barrio mi Jardín, casa de la señora Maria Moreno, a media cuadra de la calle el hambre, Barinas, Estado Barinas y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 83.178.348, de 26 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Mariela Jaramillo Marcial (v) y de José Calero Pedraza (v), con fecha de nacimiento 04/02/1980, residenciado en la vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 21 de Junio de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTE HORAS Y VEINTE MINUTOS (20:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado exponen: “Nombramos como nuestros defensores a los ciudadanos Defensores Privados abogados Pedro Alejandro Vivas Medina e Ignacio Andrade, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 83.026 y Nº 28.316 respectivamente, con domicilio procesal en carrera 2, Nº 5-73, teléfonos 04147084506 y 04147053874, es todo”. Estando presentes los abogados nombrados exponen: “Aceptamos el nombramiento que nos hicieren los imputados de autos y juramos cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fuimos designados, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 22 de Junio de 2006 a las 12:35 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron. ---------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO,
SANCHEZ CONTRERAS ALONSO,
JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO,
DEFENSA:
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
ABG. IGNACIO ANDRADE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos (12:35) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6971/2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, los defensores privados abogados Pedro Alejandro Vivas Medina y Ignacio Andrade y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los imputados a los actos del proceso, como lo son la presentación de fiadores, y solicito se verifiquen las direcciones antes de que se materialice la respectiva la Medida que se les otorgue. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------------------
Seguidamente el imputado que se identifica como SANCHEZ CONTRERAS ALONSO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------------------------------------
A continuación el imputado JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Ignacio Andrade, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicitamos le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Nuestros defendidos quienes van a estar prestos a los actos del proceso y a mi se me presenta es el siguiente problema que uno de mi defendidos vive en la ciudad de Barinas, es por lo que solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación sea proporcional a este hecho, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. ---------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Caicedonia el Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº C.C 24.166.120, de 35 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Javiola Buitrago (v) y de José Víctor Vidal (v), con fecha de nacimiento 14/11/1970, residenciado en vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 83.178.348, de 26 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Mariela Jaramillo Marcial (v) y de José Calero Pedraza (v), con fecha de nacimiento 04/02/1980, residenciado en la vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ----------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS ALONSO, de nacionalidad Venezolano, San Rafael de Managua del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.778.731, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Electricista, soltero, hijo de Ana Gregoria Contreras (v) y de Gilberto Sánchez (v), con fecha de nacimiento 04/01/1986, residenciado en calle primera, barrio mi Jardín, casa de la señora Maria Moreno, a media cuadra de la calle el hambre, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezcan recluidos los imputados de la presente causa en dicha sede, hasta tanto cumplan con la condición impuesta por este tribunal de presentar fiadores, para lo cual se libraran las respectivas boletas de libertad. Es todo, se terminó a la 01:00 hora de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------





EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Junio de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6971/2006, seguida por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde los imputados estaban asistidos por los defensores privados abogados Pedro Alejandro Vivas Medina e Ignacio Andrade, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de procedimiento, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el S1RO (GN) Maldonado Fernández José, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día 21 de Junio de 2006, y estando de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la carretera Machiques-Colon, bifurcación entrada a la localidad de Orope del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al mando del C/1RO (GN) Ruiz Depablos José Eustoquio y Dtgdo. (GN) Sánchez Contreras Richard, procedimos a realizar una inspección a un vehículo automotor que venia en dirección de Boca de Grita y con destino a la Fría, procediendo a identificar al conductor del vehículo el mismo se identifico con una cédula de identidad Venezolana, signada con el Nº V.24.166.120, a nombre de Vidal Buitrago Jhon Jairo, propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: R-19-A, año 1993, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería VF1L5330200500471, serial del Motor: 001131, placas DAU03E, a quien se le solicito la respectiva documentación del vehículo…, luego se procedió a identificar al resto de los ocupantes del vehículo siendo identificados como Sánchez Contreras Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.778.731 y el ciudadano Calero Jaramillo Jorge Andrés, titular de la cédula de identidad Nº E83.178.348, luego procedimos a verificar las cédulas de identidad signadas con los números V.-24.166.120, presentada por el ciudadano Vidal Buitrago Jhon Jairo, cédula de identidad Nº E.- 83.178.348 presentada por el ciudadano Calero Jaramillo Jorge Andrés y la cédula de identidad Nº V.- 25.778.731 presentada por el ciudadano Sánchez Contreras Alonso, la cual al ser revisada se puede observar que la fotografía se encuentra presuntamente montada, luego procedimos a realizar una llamada telefónica al Sistema de SIPOL Guarico, siendo atendidos por la funcionaria de la policía D/G Pinto Damaris adscrita al sistema SIPOL, a quien se le solicito información sobre la cédula de identidad Nº V.- 24.166.120, mencionada funcionaria nos informo que la cédula de identidad signada con el Nº 24.166.120 le corresponde a una persona de nombre Agüero Aguilar Wilmer Enrique, la cédula de identidad signada con el Nº E.- 83.178.348 le corresponde a una persona de nombre Tapias Briceño Oswaldo Alirio y la cédula de identidad signada con el Nº V.-25.778.731, no registra en el sistema. En vista de tal situación y ante un presunto delito contra la Fe Publica, procediendo a trasladar a los ciudadanos y efectuar la retención de los documentos personales antes descritos y el vehículo hasta la sede del Comando con el fin de remitirlo al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a fin de realizarle la Experticia de Seriales y Autenticación de Documentos”. ------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los imputados a los actos del proceso, como lo son la presentación de fiadores, y solicito se verifiquen las direcciones antes de que se materialice la respectiva la Medida que se les otorgue. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) Los aprehendidos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, libres de juramento, apremio y coacción, expusieron querer acogerse al precepto constitucional de no declarar. -------------------------------------------------------------------------------
C) El Defensor Abogado Ignacio Andrade, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Solicitamos le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Nuestros defendidos quienes van a estar prestos a los actos del proceso y a mi se me presenta es el siguiente problema que uno de mi defendidos vive en la ciudad de Barinas, es por lo que solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación sea proporcional a este hecho, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la carretera Machiques-Colon, bifurcación entrada a la localidad de Orope del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando procedieron a realizar una inspección a un vehículo automotor que venia en dirección de Boca de Grita y con destino a la Fría, procediendo a identificar al conductor del vehículo el mismo se identifico con una cédula de identidad Venezolana, signada con el Nº V.24.166.120, a nombre de Vidal Buitrago Jhon Jairo, propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: R-19-A, año 1993, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería VF1L5330200500471, serial del Motor: 001131, placas DAU03E, a quien se le solicito la respectiva documentación del vehículo…, luego se procedieron a identificar al resto de los ocupantes del vehículo siendo identificados como Sánchez Contreras Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.778.731 y el ciudadano Calero Jaramillo Jorge Andrés, titular de la cédula de identidad Nº E83.178.348, luego procedieron a verificar las cédulas de identidad signadas con los números V.-24.166.120, presentada por el ciudadano Vidal Buitrago Jhon Jairo, cédula de identidad Nº E.- 83.178.348 presentada por el ciudadano Calero Jaramillo Jorge Andrés y la cédula de identidad Nº V.- 25.778.731 presentada por el ciudadano Sánchez Contreras Alonso, la cual al ser revisada se puede observar que la fotografía se encuentra presuntamente montada, luego procedieron a realizar una llamada telefónica al Sistema de SIPOL Guarico, siendo atendidos por la funcionaria de la policía D/G Pinto Damaris adscrita al sistema SIPOL, a quien le solicitaron información sobre la cédula de identidad Nº V.- 24.166.120, mencionada funcionaria nos informo que la cédula de identidad signada con el Nº 24.166.120 le corresponde a una persona de nombre Agüero Aguilar Wilmer Enrique, la cédula de identidad signada con el Nº E.- 83.178.348 le corresponde a una persona de nombre Tapias Briceño Oswaldo Alirio y la cédula de identidad signada con el Nº V.-25.778.731, no registra en el sistema. En vista de tal situación y ante un presunto delito contra la Fe Publica, proceden a trasladar a los ciudadanos y efectuar la retención de los documentos personales antes descritos y el vehículo hasta la sede del Comando con el fin de remitirlo al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a fin de realizarle la Experticia de Seriales y Autenticación de Documentos.--------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios al momento en que solicitan información al sistema SIPOL, sobre las cédulas presentadas por los imputados obtienen como respuesta que la misma no les pertenece a ninguno de ellos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que no tienen antecedentes penales o policiales y de ser solicitado tanto por la defensa como por la representación fiscal, es por lo que se otorga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -------------
En lo que respecta al imputado SANCHEZ CONTRERAS ALONSO, por tener su residencia fija en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es por lo que se le impone como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.--------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, SANCHEZ CONTRERAS ALONSO Y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. ---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VIDAL BUITRAGO JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Caicedonia el Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº C.C 24.166.120, de 35 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Javiola Buitrago (v) y de José Víctor Vidal (v), con fecha de nacimiento 14/11/1970, residenciado en vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira y JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 83.178.348, de 26 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Mariela Jaramillo Marcial (v) y de José Calero Pedraza (v), con fecha de nacimiento 04/02/1980, residenciado en la vía San Feliz, sin número el rancho de madera y bloque, a dos cuadras del restaurante de San Felix, antes de la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ----------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS ALONSO, de nacionalidad Venezolano, San Rafael de Managua del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.778.731, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Electricista, soltero, hijo de Ana Gregoria Contreras (v) y de Gilberto Sánchez (v), con fecha de nacimiento 04/01/1986, residenciado en calle primera, barrio mi Jardín, casa de la señora Maria Moreno, a media cuadra de la calle el hambre, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ---------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6971/2006
HEC/eng.-
































ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JORGE ANDRES CALERO JARAMILLO
IMPUTADO





JHON JAIRO VIDAL BUITRAGO
IMPUTADO






ALONSO SANCHEZ CONTRERAS
IMPUTADO





ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. IGNACIO ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6971-06