REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Por recibida procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de RODRIGUEZ RAI EXIO RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de RODRIGUEZ RAI EXIO RAMON, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 06 de Abril de 2005, la ciudadana Lilian Patricia Ochoa Cortes, presentó denuncia por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual manifestó haber sido objeto de atropello por parte de funcionarios adscritos al grupo BAE de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en virtud de que los mismos se llevaron un vehículo de su propiedad, haciendo caso omiso de los documentos de propiedad presentados por las personas que se encontraban en el lugar.-
En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no es típico, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Entrevista practicada al ciudadano Exio Ramón Rodríguez Rai, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia de que el vehículo fue retenido por cuanto al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, observaron un vehículo tipo motocicleta sin placas de identificación y a preguntarle a los vecinos del sector nadie respondió sobre los mismos y al montarla en la unidad, salió un ciudadano manifestando que la misma era de su esposa pero esta nunca apareció, por lo que procedieron a trasladarla a la comandancia policial. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RODRIGUEZ RAI EXIO RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6155-05 F20-070-05