REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 03:10 p.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, en contra de los imputados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad no. 10.165.448, ocupación, auxiliar de almacén, nacido el 16-09-70, edad 36 años, hijo de Consuelo Ostos de Chávez (v) y Luis Ramón Chávez (v), domiciliado en Barrio Libertador, calle 3, NO. 4-322, vereda a 100 metros por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 18.878.128, nacido en fecha 18-11-1986, edad 19 años, hijo de Guillermo Carreño (v) y Celina de Carreño (v), ocupación ayudante de mecánica industrial, domiciliado Urbanización Juan de Maldonado, calle 1, con 9 bis, Galpón II, esquina, iglesia Evangélica Pentecostal Unidad y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.422.334, nacido en 15 de marzo de 85, edad 20 años, hijo de Juan Bautista Jaime Ruiz (v) y Ermelina garcía Santander (V), domiciliado en la urbanización Juan de Maldonado, pasaje el MOC, la Concordia, casa No. 12-26, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los acusados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA previo traslado del órgano legal, los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ, los defensores Abg. FREDDY GILBERTO CHACON, LUIS ORLANDO RAMIREZ, MARIANA DE JESUS VASQUEZ, NEISA NAVA, CARLOS MACERO y HUMBERTO SANCHEZ, la Representante Legal de Droga Abg. MARIA LAEXANDRA RUIZ y la representante de la Procuraduría del Estado Abg. ROSA ANGELICA DIAZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra los imputados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad no. 10.165.448, ocupación, auxiliar de almacén, nacido el 16-09-70, edad 36 años, hijo de Consuelo Ostos de Chávez (v) y Luis Ramón Chávez (v), domiciliado en Barrio Libertador, calle 3, NO. 4-322, vereda a 100 metros por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 18.878.128, nacido en fecha 18-11-1986, edad 19 años, hijo de Guillermo Carreño (v) y Celina de Carreño (v), ocupación ayudante de mecánica industrial, domiciliado Urbanización Juan de Maldonado, calle 1, con 9 bis, Galpón II, esquina, iglesia Evangélica Pentecostal Unidad y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.422.334, nacido en 15 de marzo de 85, edad 20 años, hijo de Juan Bautista Jaime Ruiz (v) y Ermelina garcía Santander (V), domiciliado en la urbanización Juan de Maldonado, pasaje el MOC, la Concordia, casa No. 12-26, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo propone la acción civil reparadora ante este Juzgado vista la entidad del delito, y solicita para los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. De seguidas el ciudadano Juez le explica a los acusados presentes del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado LUIS RAMON CHAVEZ OSTOS, quien expuso de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ quien impuesto del precepto constitucional expuso de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”; seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, quien impuesto del precepto constitucional expuso de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que me acusan y pido la imposición de la pena, es todo”; Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA YUDITH MOROS LIZARAZO, quien de manera libre y voluntaria expuso: “ratifico mi declaración rendida anteriormente, es todo”; y por ultimo le concede el derecho de palabra al ciudadano NERIO JOSE VELAZCO ALVAREZ quien de manera libre y voluntaria expuso: “ratifico mi declaración anterior, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el defensor del ciudadano Luis Ramón Chávez Ostos ABG. CARLOS MACERO, quien expuso: Ciudadano Juez en el presente caso al debe aplicarse una disimetría con base al articulo 52, ya que en todo momento mi imputado se puso a derecho y colaboro con la investigación, por lo cual pide la pena mínima, todo vez que los parámetros lo permite igual la multa al termino mínimo, las penas que tienen poca pena tiene la finalidad de la resocialiación y se plica el principio pro-reo, es todo; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el defensor del ciudadano Jhon Alexander Carreño ABG. FREDDY CHACON, quien expuso: ciudadano juez vista la admisión de mi defendido, pido tome en cuenta la valentía de admitir los hechos expuestos por el Ministerio Publico, por lo cual le pido se tome en cuenta la pena mínima y cuanto a la multa se aplique el mínimo, el mismo es ciudadano estuante, por favor pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo.; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, del ciudadano Henry Florito Jaimes ABG. NEISA NAVA, quien expuso: Sin duda la defensa se adhiere a la admisión de hechos hecha por mi defendido, pido que al momento de aplicar la pena pecuniaria y corporal tenía 20 años, además es primera vez que comete algún delito, pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo; acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor de la ciudadana Ana Yudith Moros Lizarazo, ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ, quien expuso: Escuchada mi defendida ratifica la declaración dada anteriormente, como podrá apreciar la vindicta publica que mi representada que aunque es licencia en contaduría, allí le llegaron y le practicaron un allanamiento, pero algo raro lo practicaron a las dos y media de la madrugada, la llamaron a su casa y ella se bajo para dar cumplimiento a la orden, allí consiguieron unos pollos y detuvieron a mi defendida, pollos que ella recibió el lunes a consignación para ser pagados como pudiera cuando llego la comisión había pagado dos millones y tenía todavía pollo, por lo cual no podría suponer que venia del delito, en este caso hay prueba del recibo que dejaron, es mas en la experticia practicada se comprobó que no había ninguna señal de su proveniencia, así mismo recibió el fiscal el testimonio de dos comerciantes que dan fe que siempre se ha venido vendiendo pollo desnudo sin marca, hecho que lo exonera de la responsabilidad penal, y posteriormente la representante de mercal se unió a los pedimentos fiscales, por lo cual pido se otorgue el sobreseimiento de la causa, es todo.; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, del ciudadano Nerio José Velasco ABG. HUMBERTO SANCHEZ, quien expuso: Al igual que mi representado el ratifico el hecho del sobreseimiento que el fiscal solicita, ahora ratifico el articulo 61 del código penal, tomando en cuenta que nadie podrá ser acusado, pues bien a quedado demostrado que no hay acción ni omisión, mi cliente compro pollo al desnudo, ciertamente no tenia cobertura que los identificara en este sentido hizo una compra normal, con algo especial, es mas le agregaron que el pollo se estaba dañando, la mayoría se perdió, es mas no pago se lo dieron fiado, pero el precio era justo, en este sentido, pues es inimputable mi representado es inocente, por lo considero el sobreseimiento respecto a la inculpabilidad, pido admita tal solicitud, por lo cual pido exculpe en lo penal y en lo civil, es todo. Acto seguido presente la representante legal de la victima se le concede el derecho de palabra a la ABG MARIA ALEXANDRA RUIZ, quien expuso: en mi condición de representante de la empresa de conformidad de lo establecido al articulo 220, me adhiero al escrito fiscal, me adhiero a la acción civil, y finalmente se aperture el debate a juicio oral y publico, no hay objeción en la admisión, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la Procuraduría del Estado ABG. ROSA ANGELICA DIAZ, quien expuso: Como representante del Estado actuando en representación pido la admito la acusación fiscal las pruebas y la acción civil, es todo. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra los ciudadanos LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad no. 10.165.448, ocupación, auxiliar de almacén, nacido el 16-09-70, edad 36 años, hijo de Consuelo Ostos de Chávez (v) y Luis Ramón Chávez (v), domiciliado en Barrio Libertador, calle 3, NO. 4-322, vereda a 100 metros por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 18.878.128, nacido en fecha 18-11-1986, edad 19 años, hijo de Guillermo Carreño (v) y Celina de Carreño (v), ocupación ayudante de mecánica industrial, domiciliado Urbanización Juan de Maldonado, calle 1, con 9 bis, Galpón II, esquina, iglesia Evangélica Pentecostal Unidad y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.422.334, nacido en 15 de marzo de 85, edad 20 años, hijo de Juan Bautista Jaime Ruiz (v) y Ermelina garcía Santander (V), domiciliado en la urbanización Juan de Maldonado, pasaje el MOC, la Concordia, casa No. 12-26, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a Los imputados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y pagar por vía de multa la cantidad de siete millones trescientos setenta mil quinientos noventa y cinco (7.370.595) bolívares.
QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se admite la acción civil reparadora e indemnizatoria propuesta por la representación del Ministerio Publico, sobre lo daños y perjuicios causados al Patrimonio Publico.
Seguidamente el Juez vista la acción civil reparadora propuesta por la representación fiscal por la cantidad de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00), le concede el derecho de palabra a los abogados ofensores en primer lugar al abogado CARLOS MACERO, quien expuso: En cuanto a esta defensa convengo y considera procedente y hará el pago en su momento oportuno, para lo cual pide que esta cantidad debe ser repartida en partes iguales, es todo. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al defensor abogado FREDDY CHACON, quien expuso: No estamos de acuerdo pues debe ser repartida entre las tres partes de ser así si estamos de acuerdo con la cantidad propuesta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada NEISA NAVA, quien expuso: No me opongo a la solicitud, para lo cual convengo, es todo. Acto seguido vista la exposición de la defensa en cuanto a la acción reparadora propuesta por el Ministerio Público se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Visto el convenimiento en la demanda expuesta por esta representación del Ministerio Publico, del monto que resulto que es por afecta es de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00) debe ser repartido entres partes iguales pues han sido tres los condenados, es todo.
Este Tribunal visto el convenimiento de las partes en el monto propuesto de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00) el cual será dividido en tres partes iguales entre los tres condenados, este Juzgador oída las partes homologa el mismo.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las cinco y treinta horas de la mañana, se declara concluido el acto.

Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 03:10 de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3983-06, seguida contra los ciudadanos LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad no. 10.165.448, ocupación, auxiliar de almacén, nacido el 16-09-70, edad 36 años, hijo de Consuelo Ostos de Chávez (v) y Luis Ramón Chávez (v), domiciliado en Barrio Libertador, calle 3, NO. 4-322, vereda a 100 metros por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 18.878.128, nacido en fecha 18-11-1986, edad 19 años, hijo de Guillermo Carreño (v) y Celina de Carreño (v), ocupación ayudante de mecánica industrial, domiciliado Urbanización Juan de Maldonado, calle 1, con 9 bis, Galpón II, esquina, iglesia Evangélica Pentecostal Unidad y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.422.334, nacido en 15 de marzo de 85, edad 20 años, hijo de Juan Bautista Jaime Ruiz (v) y Ermelina garcía Santander (V), domiciliado en la urbanización Juan de Maldonado, pasaje el MOC, la Concordia, casa No. 12-26, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así mismo solicito la acción civil reparadora por la cantidad de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00), y solicito el sobreseimiento a favor de los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus abogados Carlos Macero, Neisa Nava y Freddy Chacon, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 255 al 278, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fueron acusados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, a los ciudadanos LUIS RAMON CHAVEZ OSTOS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, así mismo en cuanto a los imputados JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales se rebaja al termino mínimo de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del texto en comento, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así mismo nos señala en su segundo aparte que en los delitos contra el Patrimonio Publico no podrá bajar la pena del termino mínimo, por lo cual la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS (03) DE PRISION, así mismo se establece una pena pecuniaria la cual es entre un VEINTE (20%) a un SESENTA (60%) de los bienes objetos del delito la cual este Juzgador la establece de conformidad con las atenuantes antes señaladas en un TREINTA PORCIENTO (30%) correspondiente a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (7.370.595) BOLÍVARES PARA CADA IMPUTADO.
CUARTO: Así mismo se condena a los acusados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en su exposición de que se le otorgara a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la libertad, este Tribunal la considera improcedente, visto que las circunstancias no han variado y se encuentran los mismos sometidos ya una condena vista su admisión de los hechos, aunado al daño patrimonial causado al Estado, por lo que niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto que el Ministerio Publico ha realizado todas las acciones tendientes a la investigación, llegando a la conclusión que no existe culpabilidad de los mismos.
SEPTIMO: En cuanto a la acción reparadora e indemnizatoria propuesta por el Ministerio Público después de un estudio contable, por la cantidad de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00), en la cual los defensores expusieron abogado CARLOS MACERO, expuso: En cuanto a esta defensa la admite y considera procedente y hará el pago en su momento oportuno, para lo cual pide que esta cantidad debe ser repartida en partes iguales, es todo; FREDDY CHACON, expuso: No estamos de acuerdo pues debe ser repartida entre las tres partes de ser así si estamos de acuerdo con la cantidad propuesta, es todo; y la defensora abogada NEISA NAVA, quien expuso: No me opongo a la solicitud, es todo. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público expuso: Visto el convenimiento en la demanda expuesta por esta representación del Ministerio Publico, del monto que resulto que es por afecta es de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00) debe ser repartido entres partes iguales pues han sido tres los condenados, es todo. Existiendo un consentimiento expreso de las partes en un monto determinado para la indemnización, este Tribunal visto el convenimiento de las partes en el monto propuesto de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00) el cual será dividido en tres partes iguales entre los tres condenados, este Juzgador oída las partes homologa el mismo, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra los ciudadanos LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad no. 10.165.448, ocupación, auxiliar de almacén, nacido el 16-09-70, edad 36 años, hijo de Consuelo Ostos de Chávez (v) y Luis Ramón Chávez (v), domiciliado en Barrio Libertador, calle 3, NO. 4-322, vereda a 100 metros por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No. 18.878.128, nacido en fecha 18-11-1986, edad 19 años, hijo de Guillermo Carreño (v) y Celina de Carreño (v), ocupación ayudante de mecánica industrial, domiciliado Urbanización Juan de Maldonado, calle 1, con 9 bis, Galpón II, esquina, iglesia Evangélica Pentecostal Unidad y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.422.334, nacido en 15 de marzo de 85, edad 20 años, hijo de Juan Bautista Jaime Ruiz (v) y Ermelina garcía Santander (V), domiciliado en la urbanización Juan de Maldonado, pasaje el MOC, la Concordia, casa No. 12-26, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANA YUDIHT MOROS LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.530688, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 30-12-56, edad 49 años, hija de Miguel Ángel Moros (f) y Ana Jesús Lizarazo (v), domiciliada en Altos de Pirineos, carrera 38, No. 35-79 y NERIO JOSE VELAZCO ALVIAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad No. 12483997, nacido en fecha 17-098-73, edad 32 años, ocupación comerciante, hijo de José Eladio Velazco (v) y Florines Alviárez (v), domiciliado en la calle principal de la Victoria, vía Palmira Curazao, vereda la Higuera, casa de color amarilla, el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a Los imputados LUIS RAMÓN CHÁVEZ OSTOS, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; JHON ILEXANDER CARREÑO GONZALEZ, y HENRY FLORITO JAIMES GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y pagar por vía de multa la cantidad de siete millones trescientos setenta mil quinientos noventa y cinco (7.370.595) bolívares.
QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Este Tribunal admite la acción civil reparatoria y homologa el convenimiento de las partes en el monto propuesto de veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cincuenta mil (24.568.650,00) el cual será dividido en tres partes iguales entre los tres condenados, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando Publicada y las partes notificadas y firme en este mismo acto, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.




ABG. MARCOIS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA 10C-3983-06
















JUAN DE JESÚS GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO




LUIS RAMON CHÁVEZ OSTOS
ACUSADO



ANA JUDIHT MOROS LIZARAZO
SOBRESEIDA




CARREÑO GONZALEZ JHON ILEXANDER
ACUSADO



NERIO JOSE VELASCO ALVIAREZ
SOBRESEIDO




HENRY FLORETO JAIMES GARCIA
ACUSADO



ABG. CARLOS MACERO
DEFENSOR




ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
DEFENSOR




ABG. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR



ABG. NEISA NAVAS
DEFENSORA




ABG. MARIANA DE JESUS VASQUEZ
DEFENSORA




ABG. ROSA ANGELICA DIAZ
REPRESENTANTE DE LA PROCURADORIA DEL ESTADO





ABG. MARIA ALEXANDRA RUIZ
REPRESENTANTE LEGAL DE MERCAL




ABG. FREDDY GILBERTO CHACON
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-3983-05