REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 16 de junio de 2006, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y veinte horas de la mañana del día 15 de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y VEINTE MINUTOS (24:20) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal tener abogado a lo cual nombro como su defensor el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 118910, con domicilio procesal en la calle 7, No. 7-59, La Concordia, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4294/2006, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Lo que paso es que mi esposa trabaja en el banco Sofitasa y tiene una amiga en patiecitos, que le dijo que estaban vendiendo un terreno, fui allá, si tuve un error le había quitado las placas al carro, fui al lugar vi varios terrenos, donde efectivamente pase por la zona del robo y me perdí en el sector, cuando voy bajando hacia Palmira, yo voy bajando y ellos me siguen, me prenden las luces y la sirena, me baje vieron que no había nada en el carro, un funcionario me dice que me montara en la patrulla, yo le dije que ese era mi carro, me montaron y un funcionario llevo mi carro, cuando llegaron a la casa ellos entraron, la señora dijo si este fiat ha pasado dos o tres veces por ahí, además me llevaron como al comando de Táriba, hay llegaron como 8 funcionarios a la casa y no había nada, a mi me agarraron como a 6 cuadras, le dije mire yo no tengo nada ni armas, luego llegaron los funcionarios, llegaron con un televisor y otras casas, me quitaron el celular, un funcionario dijo que yo estaba parando frente a la casa, yo no sabia ni por donde había pasado porque ni ellos sabia donde era, en el carro tenia los papeles, la chaqueta y todo lo mío, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho a realizar preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga usted si puede aportar datos de personas que conocían su ubicación para el momento de los hechos, RESPUESTA: mi esposa, mi niña de 7 años, ellos me agarraron como a las 10 de la mañana. PREGUNTA: A que hora llego usted a su casa ese día, RESPUESTA: Diga usted si puede indicar la dirección del terreno que refiere en su declaración, RESPUESTA: A ella le dijeron que estaban vendiendo unos terrenos, por la laguna, villa chalet, yo pase por ahí donde di el cambio la reversa, creo que fue las únicas dos veces que pase por ahí. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, quien alegó: “Vista las actuaciones la defensa establece que no tiene relación el hecho, que no consiguieron objetos que lo relacionara, y nunca fue conseguido en el lugar si no mas abajo, colaborando con la policía en todo momento, por lo anterior solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida cautelar sustitutivas a la libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE ANTONIO TORRES BAEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CESAR JOSUE OCHOA PEREZ
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA NO. 10C-4299-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
16/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 16 de Junio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO TORRES BAEZ
DEFENSOR: ABG. CESAR JOSUE OCHOA PEREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte de trasladarse a la calle Bolívar, por la Laguna de Palmira, donde se estaba llevando a cabo un robo y que frente a la residencia se encontraba un vehículo placas XGL-591, donde supuestamente se trasladaban los presuntos autores del hecho, al llegar al lugar los funcionarios observaron frente a la vivienda el vehículo señalado y aun lado un ciudadano quien fue intervenido policialmente, quedando identificado como Torres Báez José Antonio, ciudadano que se torno nervioso y manifestó a los funcionarios ser el propietario del vehículo antes mencionado, seguidamente realizaron una inspección al Portón de la vivienda el cual se encontraba abierto y violentado, ya que habían forzado los portacandados, observando en el piso que habían varios objetos electrodomésticos y al lado izquierdo del piso una bolsa plástica contentiva de un martillo, un destornillador y una hoja metálica con empuñadura de tirro, percatándose así mismo el funcionario que dentro del inmueble se encontraban otras personas, vista tal situación ingresaron al inmueble los funcionarios observando dos ciudadanos que salieron corriendo por la puerta trasera, ubicada a unos metros de la piscina que da con una zona boscosa, dándose a la fuga, así mismo el funcionario converso con varios vecinos entre los cuales las ciudadanas Contreras de Díaz Alix Marina, Martha Noriel Cacique Castellanos y Eddy Ramírez Zambrano, quienes informaron que el sujeto detenido esperaba a otros cómplices que estaban cometiendo el hurto en el inmueble y que el mismo para que no lo identificaron le había quitado la placa al vehículo, por lo cual fue trasladado junto con las evidencias a la Comisaría de Táriba, siendo notificado de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Lo que paso es que mi esposa trabaja en el banco Sofitasa y tiene una amiga en patiecitos, que le dijo que estaban vendiendo un terreno, fui allá, si tuve un error le había quitado las placas al carro, fui al lugar vi varios terrenos, donde efectivamente pase por la zona del robo y me perdí en el sector, cuando voy bajando hacia Palmira, yo voy bajando y ellos me siguen, me prenden las luces y la sirena, me baje vieron que no había nada en el carro, un funcionario me dice que me montara en la patrulla, yo le dije que ese era mi carro, me montaron y un funcionario llevo mi carro, cuando llegaron a la casa ellos entraron, la señora dijo si este fiat ha pasado dos o tres veces por ahí, además me llevaron como al comando de Táriba, hay llegaron como 8 funcionarios a la casa y no había nada, a mi me agarraron como a 6 cuadras, le dije mire yo no tengo nada ni armas, luego llegaron los funcionarios, llegaron con un televisor y otras casas, me quitaron el celular, un funcionario dijo que yo estaba parando frente a la casa, yo no sabia ni por donde había pasado porque ni ellos sabia donde era, en el carro tenia los papeles, la chaqueta y todo lo mío, es todo”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Vista las actuaciones la defensa establece que no tiene relación el hecho, que no consiguieron objetos que lo relacionara, y nunca fue conseguido en el lugar si no mas abajo, colaborando con la policía en todo momento, por lo anterior solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida cautelar sustitutivas a la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 15 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte de trasladarse a la calle Bolívar, por la Laguna de Palmira, donde se estaba llevando a cabo un robo y que frente a la residencia se encontraba un vehículo placas XGL-591, donde supuestamente se trasladaban los presuntos autores del hecho, al llegar al lugar los funcionarios observaron frente a la vivienda el vehículo señalado y aun lado un ciudadano quien fue intervenido policialmente, quedando identificado como Torres Báez José Antonio, ciudadano que se torno nervioso y manifestó a los funcionarios ser el propietario del vehículo antes mencionado, seguidamente realizaron una inspección al Portón de la vivienda el cual se encontraba abierto y violentado, ya que habían forzado los portacandados, observando en el piso que habían varios objetos electrodomésticos y al lado izquierdo del piso una bolsa plástica contentiva de un martillo, un destornillador y una hoja metálica con empuñadura de tirro, percatándose así mismo el funcionario que dentro del inmueble se encontraban otras personas, vista tal situación ingresaron al inmueble los funcionarios observando dos ciudadanos que salieron corriendo por la puerta trasera, ubicada a unos metros de la piscina que da con una zona boscosa, dándose a la fuga, así mismo el funcionario converso con varios vecinos entre los cuales las ciudadanas Contreras de Díaz Alix Marina, Martha Noriel Cacique Castellanos y Eddy Ramírez Zambrano, quienes informaron que el sujeto detenido esperaba a otros cómplices que estaban cometiendo el hurto en el inmueble y que el mismo para que no lo identificaron le había quitado la placa al vehículo, por lo cual fue trasladado.
Así mismo consta en actas acta de entrevista a los ciudadanos CONTRERAS DE DIAZ ALIX MARINA, MORALES DE CIRKOVIC ROSA MARIA, ROJAS MARQUEZ HARDEN PAUSELINO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo se encontraba frente al inmueble donde se estaba cometiendo el hurto, siendo señalado por los vecinos quienes llamaron a la Policía del Estado Táchira, como el sujeto que esperaba a otros que estaban dentro del inmueble, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BAEZ en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de junio de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, comisaría de Táriba y la entrevista rendida por los ciudadanos CONTRERAS DE DIAZ ALIX MARINA, MORALES DE CIRKOVIC ROSA MARIA, ROJAS MARQUEZ HARDEN PAUSELINO.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido frente al inmueble en actitud sospechosa, siendo señalado por los vecinos como acompañante de los sujetos que se encontraban dentro del inmueble cometiendo el hurto.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica que atenta contra la propiedad privada y la seguridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal,. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO TORRES BAEZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.940, nacido el día 09-07-1982, de 23 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de José Antonio Torres (v) y Paulina Báez (v), residenciado en el barrio Las Delicias, calle 2 bis, casa No. B-31, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 10C-4294-06