REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 16 de junio de 2006, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche del día 15 de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido presenta en la region frontal de la cara, brazos y región costal encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales en la cara, brazos y en las costillas, recibiendo punta pies.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4295/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “salimos de la universidad y estábamos tomando en una bodega con unos amigos, llego la policía y me pide la cedula y me iba revisar a mi y a mi amiga, me dijo parece me empujo contra la patrulla y me golpeo la frente, yo no le hice nada si no cruzamos palabras, y me golpeo y llegaron mas policías me tiraron en la parte de atrás y me golpearon, y me llevaron a la policía, en el hospital no me hicieron exámenes de nada, me dijeron que si no le decía al medico nada de los golpes me dejaban salir, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Ciudadano Juez de las declaraciones dada por mi defendido se evidencia que no incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, si no que fue objeto de malos tratos por la policía, al querer el policía llevarlo preso y lo empujo contra la patrulla causándole lesiones, mi defendido ante este hecho, como es lógico que una persona reaccione así, reclamo el trato pero en ningún momento coloco resistencia a ser detenido, como es evidente la lesión en la frente de mi defendido y otras partes del cuerpo fueron provocadas por los funcionarios, solicito la libertad plena por que no ha incurrido en delito alguno o en su defecto la medida cautelar y también se le practique un examen medico forense y se envié copia de las actuaciones a la fiscalía especializada en derechos fundamentales, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Así mismo se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía especializada en derechos fundamentales. Se termino, se leyó y conformes firman.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
















P.I. P.D.
CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE
IMPUTADO

















ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4295/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
16/06/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 16 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de junio de 2006 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por el barrio Santa Cecilia, cuando avistaron un ciudadano en la bodega Tibisay ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, acercándose los mismos al ciudadano para evitar el consumo de bebidas alcohólicas, notificandole al ciudadano que iba ser objeto de un procedimiento policial, cuando el ciudadano sin mediar palabras comenzó a lanzar puños y patadas a la integridad de los funcionarios, por lo cual le notificaron de nuevo que coopera que era un procedimiento policial, manteniendo la conducta agresiva, tratando de propinar los golpes y vociferando palabras obscenas, haciendo un ultimo llamado los funcionarios a cooperar negándose el mismo por lo cual fue acorralado y sometido con la fuerza física, siendo identificado como Arcadio José Contreras Ramírez, quien fue notificado de su detención siendo trasladado en primer lugar al Hospital central y luego a la Comandancia de la Policía.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “salimos de la universidad y estábamos tomando en una bodega con unos amigos, llego la policía y me pide la cedula y me iba revisar a mi y a mi amiga, me dijo parece me empujo contra la patrulla y me golpeo la frente, yo no le hice nada si no cruzamos palabras, y me golpeo y llegaron mas policías me tiraron en la parte de atrás y me golpearon, y me llevaron a la policía, en el hospital no me hicieron exámenes de nada, me dijeron que si no le decía al medico nada de los golpes me dejaban salir, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez de las declaraciones dada por mi defendido se evidencia que no incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, si no que fue objeto de malos tratos por la policía, al querer el policía llevarlo preso y lo empujo contra la patrulla causándole lesiones, mi defendido ante este hecho, como es lógico que una persona reaccione así, reclamo el trato pero en ningún momento coloco resistencia a ser detenido, como es evidente la lesión en la frente de mi defendido y otras partes del cuerpo fueron provocadas por los funcionarios, solicito la libertad plena por que no ha incurrido en delito alguno o en su defecto la medida cautelar y también se le practique un examen medico forense y se envié copia de las actuaciones a la fiscalía especializada en derechos fundamentales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 15 de junio de 2006 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por el barrio Santa Cecilia, cuando avistaron un ciudadano en la bodega Tibisay ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, acercándose los mismos al ciudadano para evitar el consumo de bebidas alcohólicas, notificandole al ciudadano que iba ser objeto de un procedimiento policial, cuando el ciudadano sin mediar palabras comenzó a lanzar puños y patadas a la integridad de los funcionarios, por lo cual le notificaron de nuevo que coopera que era un procedimiento policial, manteniendo la conducta agresiva, tratando de propinar los golpes y vociferando palabras obscenas, haciendo un ultimo llamado los funcionarios a cooperar negándose el mismo por lo cual fue acorralado y sometido con la fuerza física, siendo identificado como Arcadio José Contreras Ramírez, quien fue notificado de su detención siendo trasladado en primer lugar al Hospital central y luego a la Comandancia de la Policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo intenta agredir a los funcionarios negándose al procedimiento policial, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta tener diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido tratando de agredir a los funcionarios policiales.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° al imputado ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 15.88.605, nacido el día 31-05-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Virgilio Contreras (v) y Edilia Ramírez de Contreras (v), residenciado urbanización Misia Julia, calle 5, No. casa 5-21, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Así mismo se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía especializada en derechos fundamentales. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4295-06