REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy 16 de junio de 2006, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40), se presentó el ciudadano fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana del día 15 de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECISIETE HORAS CON CUARENTA MINUTOS (17:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que fue golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4297/2006, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Terecra del Ministerio Público
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEDRO CELIS CORREA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba picoteando la tierra y sacaron eso de ahí los agentes que llegaron vestidos de verde, me sacaron y me comenzaron a dar golpear, yo con nadie me meto, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Esta defensa solicita una medida cautelar fundamentado en el principio de presunción de inocencia, manifestando que se encontraba trabajando, que las armas no las tenia en su poder, que los funcionarios las sacaron de la casa, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO CELIS CORREA en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:40 pm., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
PEDRO CELIS CORREA
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4295/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
16/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 16 de Junio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
IMPUTADO: PEDRO CELIS CORREA
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de junio de 2006 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control móvil de agua blanca, Capacho, se les acerco un ciudadano quien se identifico como Pico Pesor Emiro, quien les manifestó que en el sector el Plan de Capacho Libertad se encontraba una persona de nombre Pedro Correa, quien era la persona que había intentado matar a su hermano con un arma de fuego casera y lo apuñaleo, encontrándose denunciada ante El cuerpo de Investigaciones, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al ser señalado el ciudadano por el denunciante el mismo intento huir, siendo alcanzado el mismo portando dos armas blancas con las cuales intento agredir a un funcionario, quien forcejeo para despojarla de la misma, un arma tipo machete y la otra se encontraba envuelta en un trapo, pudiendo conocer por los vecinos del sector que el ciudadano no tiene residencia en la localidad, solicitándole los funcionarios al mismo su identificación después de ser sometido no teniendo ningún documento, manifestando llamarse Pedro Celis Correa, por lo cual fue notificado de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO CELIS CORREA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “Yo estaba picoteando la tierra y sacaron eso de ahí los agentes que llegaron vestidos de verde, me sacaron y me comenzaron a dar golpear, yo con nadie me meto, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Esta defensa solicita una medida cautelar fundamentado en el principio de presunción de inocencia, manifestando que se encontraba trabajando, que las armas no las tenia en su poder, que los funcionarios las sacaron de la casa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de junio de 2006 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control móvil de agua blanca, Capacho, se les acerco un ciudadano quien se identifico como Pico Pesor Emiro, quien les manifestó que en el sector el Plan de Capacho Libertad se encontraba una persona de nombre Pedro Correa, quien era la persona que había intentado matar a su hermano con un arma de fuego casera y lo apuñaleo, encontrándose denunciada ante El cuerpo de Investigaciones, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al ser señalado el ciudadano por el denunciante el mismo intento huir, siendo alcanzado el mismo portando dos armas blancas con las cuales intento agredir a un funcionario, quien forcejeo para despojarla de la misma, un arma tipo machete y la otra se encontraba envuelta en un trapo, pudiendo conocer por los vecinos del sector que el ciudadano no tiene residencia en la localidad, solicitándole los funcionarios al mismo su identificación después de ser sometido no teniendo ningún documento, manifestando llamarse Pedro Celis Correa, por lo cual fue notificado de su detención.
Así mismo consta denuncia interpuesta por el ciudadano Pico Pesor Emiro, quien manifestó que el ciudadano Pedro Correa en fecha 03 de junio había herido con un arma de fuego y apuñaleado al ciudadano Ángel Teodardo Pico, teniendo denuncia en el cuerpo de investigaciones.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo portaba dos armas blancas intentando agredir a un funcionario de la guardia nacional, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEDRO CELIS CORREA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de junio de 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que portaba dos armas blancas una tipo machete y otra envuelta en un trapo, intentando agredir a uno de los funcionarios quien los despojo de las mismas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de cinco años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica que atenta contra la seguridad de las personas y que el imputado no presenta arraigo en la jurisdicción, aunado a las denuncias presentadas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO CELIS CORREA en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO CELIS CORREA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Carta Boyaca, Colombia, nacido en fecha 27-02-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Palmenio Celis (v) y María Francia Correa (v), indocumentado, domiciliado en Capacho Libertad, al lado del plan de agua blanca, rancho, caserío Monte negro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4297-06