REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes 16 de junio de 2006, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde del día 15 de junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y VEINTE MINUTOS (26:20) desde el momento de la aprehensión de las imputadas hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que las aprehendidas se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fueron maltratadas por los funcionarios aprehensores.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le designo a la ciudadana Blasa Villena Gonzalez la defensora Publica abogada LUISA SANCHEZ, y a la ciudadana Rafaela Moreno Becerra, le designo la defensora abogado ROSALBA GRANADOS, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a las imputadas BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4301/2006, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, las imputadas y sus abogadas defensoras. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas el Juez impuso a las ciudadanas BLASA VILLENA GONZALEZ y RAFAELA MORENO BECERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de la ciudadana BLASA VILLENA GONZALEZ Abogada LUISA SANCHEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez aun cuando sabe que tiene prohibido otorgar medida cautelar sustitutiva a la libertad en este caso, sin embargo en base al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, le solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora de RAFAELA MORENO BECERRA, abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Basándome en el principio de libertad, toda persona que se le impute un hecho permanecerá en libertad, pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad para mi defendida, así mismo solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas BLASA VILLENA GONZALEZ y RAFAELA MORENO BECERRA en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se acuerda oficiar al consulado de España.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:40 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




BLASA VILLENA GONZALEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.





RAFAELA MORENO BECERRA
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA

ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 10C-4301/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
16/06/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 16 de junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: BLASA VILLENA GONZALEZ
RAFAELA MORENO BECERRA
DEFENSOR: ABG. LUISA SANCHEZ
ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de junio de 2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la guardia nacional en el aeropuerto Internacional de santo Domingo, en funciones inherentes al servicio, cuando arribaron dos ciudadanas para el chequeo rutinario de equipaje personal, solicitándole a las ciudadanas que los acompañaran a la sala de requisa ya que demostraban nerviosismo, con la finalidad de realizar una inspección minuciosa, solicitándole la colaboración de las ciudadanas Dora Martínez y Jennifer Chacón, quienes sirvieron como testigo de la requisa, realizándole una requisa a un bolso de mano confeccionado en tela de color blanco, en cuyo interior había una agenda y un estuche de lentes color negro plástico, los cuales al ser perforados con una navaja notaron que tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, este bolso lo portaba la ciudadana Blasa Villena González, de nacionalidad Española, seguidamente le practicaron la inspección a la otra ciudadana quien quedo identificada como Rafaela Moreno Becerra de nacionalidad Española, quien portaba una maleta de color negro la cual al ser perforada con una navaja se observo que tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente fueron interrogadas las ciudadanas si llevaban algo adherido al cuerpo o en sus prendas de vestir, extrayendo de la cintura un monedero la ciudadana Blasa Villena González, el cual al ser perforado con una navaja se pudo notar que tenía un doble fondo y salía del interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo la ciudadana Rafaela Moreno Becerra, presento un monedero el cual al ser perforado tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente para descartar cualquier otro objeto o prenda adherida solicitaron la colaboración de la sargento Zambrano Zobeida en compañía de los testigos, para realizar una requisa personal hallándole a cada una de las ciudadanas en la pretina del pantalón un doble fondo el cual al ser perforado había un polvo de olor fuerte y penetrante, seguidamente se practico una prueba de orientación llamada Narcotex, para determinar si se trataba de una presunta droga dando positivo para Cocaína, procediendo al pesaje en bruto de la sustancia con un aproximado de 2,615 kilogramos, así mismo durante el procedimiento decomisaron dos teléfonos celulares del cual se recibieron diecisiete llamadas procedentes del número 0414-7190778, presuntamente de una amiga llamada BETTY, así mismo fueron decomisados los pasajes aéreos, seguidamente fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de las ciudadanas BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas BLASA VILLENA GONZALEZ y RAFAELA MORENO BECERRA en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Las imputadas, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de la ciudadana BLASA VILLENA GONZALEZ Abogada LUISA SANCHEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez aun cuando sabe que tiene prohibido otorgar medida cautelar sustitutiva a la libertad en este caso, sin embargo en base al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, le solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora de RAFAELA MORENO BECERRA, abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Basándome en el principio de libertad, toda persona que se le impute un hecho permanecerá en libertad, pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad para mi defendida, así mismo solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de junio de 2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la guardia nacional en el aeropuerto Internacional de santo Domingo, en funciones inherentes al servicio, cuando arribaron dos ciudadanas para el chequeo rutinario de equipaje personal, solicitándole a las ciudadanas que los acompañaran a la sala de requisa ya que demostraban nerviosismo, con la finalidad de realizar una inspección minuciosa, solicitándole la colaboración de las ciudadanas Dora Martínez y Jennifer Chacón, quienes sirvieron como testigo de la requisa, realizándole una requisa a un bolso de mano confeccionado en tela de color blanco, en cuyo interior había una agenda y un estuche de lentes color negro plástico, los cuales al ser perforados con una navaja notaron que tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, este bolso lo portaba la ciudadana Blasa Villena González, de nacionalidad Española, seguidamente le practicaron la inspección a la otra ciudadana quien quedo identificada como Rafaela Moreno Becerra de nacionalidad Española, quien portaba una maleta de color negro la cual al ser perforada con una navaja se observo que tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente fueron interrogadas las ciudadanas si llevaban algo adherido al cuerpo o en sus prendas de vestir, extrayendo de la cintura un monedero la ciudadana Blasa Villena González, el cual al ser perforado con una navaja se pudo notar que tenía un doble fondo y salía del interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo la ciudadana Rafaela Moreno Becerra, presento un monedero el cual al ser perforado tenía un doble fondo y salía de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente para descartar cualquier otro objeto o prenda adherida solicitaron la colaboración de la sargento Zambrano Zobeida en compañía de los testigos, para realizar una requisa personal hallándole a cada una de las ciudadanas en la pretina del pantalón un doble fondo el cual al ser perforado había un polvo de olor fuerte y penetrante, seguidamente se practico una prueba de orientación llamada Narcotex, para determinar si se trataba de una presunta droga dando positivo para Cocaína, procediendo al pesaje en bruto de la sustancia con un aproximado de 2,615 kilogramos, así mismo durante el procedimiento decomisaron dos teléfonos celulares del cual se recibieron diecisiete llamadas procedentes del número 0414-7190778, presuntamente de una amiga llamada BETTY, así mismo fueron decomisados los pasajes aéreos, seguidamente fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo consta acta de entrevista a las ciudadanas DORA MARTINEZ Y CHACON ANSELMI JENNIFER, testigos del procedimiento, quienes son contestes en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia nacional quienes realizaron una requisa a dos ciudadanas a quienes le hallaron una sustancia de presunta droga.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de las imputadas de autos se produce en el momento en que los funcionarios realizaban una inspección personal, hallándoles oculto en su equipaje así como en la ropa que portaban una sustancia de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas BLASA VILLENA GONZALEZ y RAFAELA MORENO BECERRA en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, así como el acta de entrevista a los testigos del procedimiento.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que las imputadas de autos, son las autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido hallado en su equipaje así como en la vestimenta que portaban la presunta droga, la cual al practicarle la prueba de orientación y pesaje arrogo un peso bruto de dos kilos trescientos siete gramos con siete miligramos, dando positivo para Cocaína.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la salubridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, ordenándose la reclusión en Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas BLASA VILLENA GONZALEZ y RAFAELA MORENO BECERRA en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BLASA VILLENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-03-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Antonio Villena (f) y Catalina González (v), con pasaporte español P N110033, domiciliado en España, Córdoba, patio aneto, bloque 1, tercero Dog, Las palmeras, España y RAFAELA MORENO BECERRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córdoba, nacido en fecha 17-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio limpiadora, Hijo de Francisco Moreno (v) y Josefa Molina (v), con pasaporte español P958295, domiciliado en España, Córdoba, patio veleta, bloque 7, segundo Dog, Las palmeras, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se acuerda oficiar al consulado de España.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4301-06