REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes, 26 de junio de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las doce horas del medio día del día 25 de junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor por lo cual nombro al abogado RAMON FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 66369, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2 oficina 23, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4363/2006, solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, presentes la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a la ciudadana BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAMON FERNANDEZ, quien alegó: “Oída las partes, esta defensa pide la medida cautelar por cuanto el documento es autentico para lo cual consta se puede constatar a través de la partida de nacimiento de sus hijos, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco horas de la tarde.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. RAMON FERNANDEZ
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 10C-436/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
26/06/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 26 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO
IMPUTADO: BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de junio de 2006 siendo aproximadamente las Doce horas del medio día, encontrándose funcionarios de la Policía en labores de seguridad preventiva en la visita específicamente en la puerta No. 3, cuando se le presento una ciudadana quien se identifico y entrego para su pase un comprobante en papel de formato a nombre de LAGUADO QUINTERO BLANCA LIGIA, con reproducción fotográfica, por lo cual procedieron a verificarla en el sistema SIIPOL si presentaba registros policiales informando que no aparece registrada por lo cual fue verificada a través de la ONIDEX el número 11.722.023, verificando que el mismo no le correspondía a la ciudadana Laguado Quintero Blanca Ligia, correspondiéndole a una ciudadana de nombre Reverol González Judith Margarita, por lo cual le manifestaron que aportara sus datos filiatorios quedando como BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, así mismo presento una partida de nacimiento número 262 en papel sellado, por lo cual le notificaron al jefe de servicios quien ordeno notificar al fiscal del Ministerio Público y se practicara su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída las partes, esta defensa pide la medida cautelar por cuanto el documento es autentico para lo cual consta se puede constatar a través de la partida de nacimiento de sus hijos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 25 de junio de 2006 siendo aproximadamente las Doce horas del medio día, encontrándose funcionarios de la Policía en labores de seguridad preventiva en la visita específicamente en la puerta No. 3, cuando se le presento una ciudadana quien se identifico y entrego para su pase un comprobante en papel de formato a nombre de LAGUADO QUINTERO BLANCA LIGIA, con reproducción fotográfica, por lo cual procedieron a verificarla en el sistema SIIPOL si presentaba registros policiales informando que no aparece registrada por lo cual fue verificada a través de la ONIDEX el número 11.722.023, verificando que el mismo no le correspondía a la ciudadana Laguado Quintero Blanca Ligia, correspondiéndole a una ciudadana de nombre Reverol González Judith Margarita, por lo cual le manifestaron que aportara sus datos filiatorios quedando como BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, así mismo presento una partida de nacimiento número 262 en papel sellado, por lo cual le notificaron al jefe de servicios quien ordeno notificar al fiscal del Ministerio Público y se practicara su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se realiza cuando al ser verificada su cedula en el sistema la misma le pertenecía a otro ciudadano, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta que faltan diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que al ser verificada la cedula la misma le pertenece a otra ciudadana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, a la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada BLANCA LIGIA LAGUADO QUINTERO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 11.722.023, nacido el día 05-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de José Julián Laguado (f) y María Quintero (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, apartamentos antigua arrocera, diagonal a la Parmalat, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4363-06