REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de Junio del 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02-12-1974 de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.588.111, de estado civil soltero, de oficio chofer de busetas, domiciliado en la calle 7, No. 15-33, cerca del Cuartel Bolívar, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3413998, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, la victima ciudadana Karina Andrea Romero Balza, el imputado de autos, y su defensora Abg. Rosa Maria Godoy Mendoza; consecutivamente el Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, manifestando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y pido disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, así mismo la opinión de la victima ciudadana Karina Andrea Romero Balza, quien manifestó no tener objeción en que se otorgue tal beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público y la victima este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES, anteriormente identificado, así como la aceptación y opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
.- Obligación de llevar un mercado mensualmente al hogar San Pablo.
.- Prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 21 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02-12-1974 de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.588.111, de estado civil soltero, de oficio chofer de busetas, domiciliado en la calle 7, No. 15-33, cerca del Cuartel Bolívar, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02-12-1974 de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.588.111, de estado civil soltero, de oficio chofer de busetas, domiciliado en la calle 7, No. 15-33, cerca del Cuartel Bolívar, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3413998, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
.- Obligación de llevar un mercado mensualmente al hogar San Pablo.
.- Prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILFREDO ANTONIO LAGOS FUENTES
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSA MARIA GODOY MENDOZA
DEFENSOR
KARINA ANDREA ROMERO BALZA
VICTIMA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4088/2006