REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

195° y 147°

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JU-1148-06, seguida contra el ciudadano ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12-02-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.561, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 3, Parte Alta, Calle Divino Niño, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por la defensora pública penal, BETSBE MURILLO DE CASIQUE, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogado MÓNICA YÁNEZ PARRA, presentó acusación como autora de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano López Santos Franklin Horacio, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura, calificación ésta que fue modificada por el Tribunal por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos objeto del juicio se subsumen en el supuesto de hechos de este delito.

Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:

CAPÍTULO I

Celebrado el juicio oral y público el día 26-05-2006, con la presencia de las partes, la ciudadana MÓNICA YÁNEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó en la oportunidad de los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el 27 de Abril de 2006 y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos en la acusación, en los alegatos de apertura por la Fiscal prenombrada en los siguientes términos:

“En fecha 28-03-2006, el imputado de autos ciudadano Diego Armando Rosales Chacón en compañía de un adolescente y de otro ciudadano de quien se desconoce su identificación, solicitaron los servicios de taxista del ciudadano Franklin López a la altura del Centro Cívico, para que el mismo los trasladara tres cuadras más arriba de la Basílica de Táriba y al llegar al sitio, uno de ellos lo encañonó con una pistola, el otro le colocó un cuchillo en el cuello y el otro, quien es el imputado en esta causa, trató de ahorcarlo con una cinta de color rojo, le manifestaron que deseaban el vehículo en el cual se trasladaban pero, en momentos en que la víctima trató de bajarse del vehículo, dichos ciudadanos lo impidieron y lo instaron a que les entregara el dinero que cargaba, le quitaron su celular y el frontal del equipo de música del vehículo y huyeron del sitio, logrando ser capturado el imputado de autos y el adolescente Ramírez Aular Sergio de Jesús a pocos minutos de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Táriba”.
En fecha 30-03-2006 el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Segundo de Control se decretara la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en la cual el Tribunal resuelve, calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por lo cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público, remitiendo las actuaciones la Tribunal de Juicio correspondiente.

Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como el delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano López Santos Franklin Horacio, atribuido a título de autor al acusado ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, en la oportunidad de los alegatos de apertura expuso que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos señalados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público; y pidió la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando a su vez que al momento de aplicar la pena se tomen en cuenta las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, que no registra antecedentes penales ni policiales; ser menor de veintiún años, finalmente solicitó al Tribunal, se le otorgue a su defendido el derecho de palabra en razón de que el mismo le manifestó su deseo de confesarse culpable a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a señalar que en virtud de que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observo que revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actuaciones de la presente causa considera quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado, ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano López Santos Franklin Horacio, sin embargo de los hechos que presenta la acusación, tal calificación jurídica no corresponde sino que se subsumen tales hechos con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado que la acusación fiscal cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarado abierto el debate y cedida la palabra al acusado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, en la oportunidad de rendir declaración previa imposición del precepto constitucional, de todas las formalidades de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del ciudadano: DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no registra antecedentes penales ni policiales, y es menor de veintiún años.

CAPÍTULO II

Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público junto con las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento público del acusado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN y por cuanto tanto el acusado prenombrado como la defensa pública que le asiste han manifestado la voluntad de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, manifiesta el acusado su voluntad libre de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal siguiendo dicho procedimiento, prescinde en consecuencia del debate contradictorio y pasa inmediatamente a dictar sentencia mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado admite los hechos de la acusación que le fue presentada y admitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ SANTOS FRANKLIN HORACIO, encontrando efectivamente este Tribunal que los hechos asumidos por el acusado se subsumen en la conducta que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tanto se tiene que el día 28-03-2006, el acusado en compañía de un adolescente y de otro ciudadano de quien se desconoce su identidad, luego de haber solicitado los servicios de taxista del ciudadano Franklin Horacio López Sánchez, a quien le solicitaron los trasladara tres cuadras más arriba de la Basílica de Táriba, al llegar al sitio, uno de ellos, el acusado trató de ahorcarlo con una cinta de color rojo, manifestándole que les entregara el vehículo, y al tratar de bajarse la víctima se lo impidieron y lo instaron a que les entregara el dinero, le quitaron el celular y el frontal del equipo de música del vehículo y huyeron, siendo capturado junto con el adolescente a pocos minutos de haberse cometido el hecho.

Este hecho punible, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pena a la que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, luego de computado el término medio, nueve (9) años de prisión, y, por cuanto el acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace acreedor de la rebaja prevista para este procedimiento especial de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectúa este Tribunal en un tercio (1/3) tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que queda como pena definitiva a imponer al acusado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN la de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos.



CAPÍTULO III

Se exonera de la condena en costas al acusado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO IV

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, efectuado cambio de calificación jurídica para la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por reunir todos los requisitos de fondo y de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12-02-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.561, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 3, Parte Alta, Calle Divino Niño, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Sánchez, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del condenado ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se EXONERA DE LAS COSTAS al acusado ROSALES CHACÓN DIEGO ARMANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en su oportunidad legal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día doce (12) de junio de 2006 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JU-1148-06