REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

195° y 147°

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JU-1157-06, seguida contra CHACÓN USECHE RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.101, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Calle 11 con carrera 5, casa sin número, al lado de la Capilla, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, presentó acusación como autor de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura.

Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:

CAPÍTULO I

Celebrado el juicio oral y público el día 05-05-2006, con la presencia de las partes, la ciudadana DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, presentó en la oportunidad de los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público el 14 de Marzo de 2006 y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, en los alegatos de apertura por la Fiscal prenombrada en los siguientes términos:

“El día 09 de febrero de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios S/G.N. Medina Medina Joseito, C/1ero (GN) Escamilla Pérez José, C/1ero (GN) Chacón Rodríguez Henry, C/2do (GN) Brito Chacón Jhonathan y D/G (GN) Flores Villamizar Pedro, adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento de Fronteras Nº 13, se apersonaron en la residencia ubicada en la Urbanización Francisco García de Hevia calle 3 casa Nº 2-29, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde fueron atendidos por la ciudadana CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, en la que encontraron en su parte posterior seis (06) recipientes metálicos (tambores) contentivos cada uno de doscientos veinte (220) litros de gasolina y cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) contentivos cada uno de veinte (20) litros, todo lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de un mil trescientos (1.300) litros de combustible. Los recipientes descritos fueron destapados en presencia de un testigo identificado como PALMENIO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.448. Seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 9.180.829, de 45 años de edad, nacida el 17 de enero de 1961, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, natural de Capacho Municipio Libertad del Estado Táchira y residenciada en el mismo sitio de la aprehensión. Procedieron los funcionarios actuantes a colectar muestras, a los fines de la práctica de las experticias respectivas. Así mismo, en Prueba denominada EXPERTICIA QUÍMICA Nº CO-L-C-LR-1-DIR-DO-2006-212, practicadas por el laboratorio Regional Nº 1, suscrito por el experto C/2do (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, donde concluyen que las muestras recibidas y analizadas marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, según sus características organolépticas y químicas corresponden a HDROCARBUROS (GASOLINA)”; en fecha 10-02-2006 el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Cuarto de Control se decretara la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado; así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fecha en la cual el Tribunal resuelve, calificar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Carmen Teresa Patiño Jaimes; decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por lo cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público, remitiendo las actuaciones la Tribunal de Juicio correspondiente.

Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido a título de autora a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado penal RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA, en la oportunidad de los alegatos de apertura expuso que la intención de su defendida era la de admitir los hechos, por lo que la defensa no objetaría nada sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y pidió la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando a su vez que al momento de aplicar la pena se tomen en cuenta las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, además se tome en cuenta la circunstancia específica que la acusada es madre de cuatro (4) hijos menores de edad que dependen de ella para su sustento; asimismo que al momento de calcular la pena, de acuerdo a la pena que se le imponga se le permita continuar en libertad bajo medida cautelar a fin de que llegue en ese estado de libertad bajo medida cautelar al tribunal de ejecución. Finalmente solicitó al Tribunal, se le otorgue a su defendida el derecho de palabra en razón de que la misma le manifestó su deseo de confesarse culpable a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a señalar que en virtud de que la causa se tramita por el procedimiento especial abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y las actas que conforman el expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a la imputada, CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Declarado abierto el debate y cedida la palabra a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, en la oportunidad de rendir declaración previa imposición del precepto constitucional, de todas las formalidades de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.”

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor de la ciudadana: CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendida la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto la misma no registra antecedentes penales, y que es madre de cuatro hijos menores de edad que dependen de ella, de su cuidado y de su sustento; que al calcular la pena, se le permita continuar en libertad; pues de lo contrario los menores quedarían desasistidos sin el apoyo económico y familiar de que deben gozar.

CAPÍTULO II

Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público junto con las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento público de la acusada PATIÑO JAIMES CARMEN TERESA y por cuanto tanto la acusada prenombrada como la defensa privada que le asiste han manifestado la voluntad de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, manifiesta la acusada su voluntad libre de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal siguiendo dicho procedimiento, prescinde en consecuencia del debate contradictorio y pasa inmediatamente a dictar sentencia mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusada admite los hechos de la acusación que le fue presentada y admitida por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrando efectivamente este Tribunal que los hechos asumidos por la acusada se subsumen en la conducta atribuida por la parte fiscal, siendo que mantenía en depósito líquidos combustibles derivados del petróleo en recipientes inadecuados en el interior de su residencia, fuera del territorio aduanero sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer esa actividad de almacenaje de combustibles.

Este hecho punible, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tiene prevista la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena a la que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, luego de computado el término medio, seis (6) años de prisión, se le efectúa la rebaja de un (1) año por poseer la acusada PATIÑO JAIMES CARMEN TERESA, buena conducta predelictual, en el sentido de que es primaria en la comisión de hechos punibles, ya que no posee antecedentes penales, quedando como pena a imponer, la de cinco (5) años de prisión y, por cuanto la acusada admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace acreedora de la rebaja prevista para este procedimiento especial de un tercio a la mitad, que efectúa este Tribunal en la mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso no llegó a materializarse con la oportuna incautación de la sustancia-combustible objeto del presente proceso, por lo que queda como pena definitiva a imponer la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO III

Se exonera de la condena en costas a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

Por cuanto en fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, quien ha dado muestras de sujeción al presente proceso para la prosecución del mismo, se hace procedente mantener dicha medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a fin de que continúe procesada en libertad bajo las obligaciones impuestas en la decisión previamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por reunir todos los requisitos de fondo y de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.829; residenciada en la Urbanización Francisco Javier García de Hevia, Calle 3, casa Nº 2-29, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en relación con lo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES por este Tribunal de Juicio en fecha 06-04-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se EXONERA DE LAS COSTAS a la acusada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en la respectiva oportunidad legal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día cinco (05) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día diecinueve (19) de mayo de 2006 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JU-1120-06