REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
La Audiencia de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil seis, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 02:35 horas de la tarde, para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JM-898-04, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, en contra del imputado AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-02-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.91.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, expertos, funcionarios y testigos, quien expuso: “Ciudadana Juez, le informo que se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR; en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público; de la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE; el Imputado: AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER. Se deja constancia que para la realización del juicio oral y público se habilitó el Despacho de la Juez, por cuanto las Salas de Juicio del Circuito se encuentran ocupadas. Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales se inicio el proceso contra el acusado, refiriendo que adminiculados los unos con otros se desprende que AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, es autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en consecuencia, sean admitidas las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del acusado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente a cada uno, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, ya que mi defendido va a admitir los hechos y al delito que le imputa la Representación Fiscal le es procedente la aplicación de tal beneficio, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS SEÑALO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y PIDO ME SEA CONCEDIDO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo.” Igualmente el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna al Beneficio solicitado por ser procedente. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien solicitó se le concediera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos, que el delito por el cual se enjuicia no exceda en su límite máximo de tres años; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y la oferta de reparar el daño con el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo no excede del lapso establecido por la Ley; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente está dispuesto a someterse a las condiciones que le fueren impuestas, y conforme a los principios de presunción de inocencia e induio pro reo, se presume que no tiene antecedentes penales ni ha sido condenado a proceso alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 , 43 y 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado, AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, por la comisión dee delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales efectos se establece un Régimen de Prueba de Un (01) Año e impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones las veces que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; 2.- Presentaciones al Tribunal cada vez que sea requerido; 3.- Evitar incurrir en la comisión de cualquier hecho punible; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, con el bien entendido para el ciudadano AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano AYONA SIERRA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-02-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.91.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal e impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones las veces que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; 2.- Presentaciones al Tribunal cada vez que sea requerido; 3.- Evitar incurrir en la comisión de cualquier hecho punible; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Elabórese el acta de compromiso. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión. Terminó y conformes firman.
La Jueza,
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1