REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° y 147°
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JU-1134-06, seguida contra el ciudadano RANGEL JAIMES JOSÉ REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 03-03-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.858, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en El Corozo, Barrio La Pampa, casa 0-23 de color azul claro, Estado Táchira, hijo de Carmen Alicia Jaimes Rico (v) y Pedro Felipe Rangel (v), asistido por el defensor público penal, LEONARDO COLMENARES, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el abogado GONZALO BRICEÑO, presentó acusación como autor de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Montoya Labrador, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura, por considerar que los hechos objeto del juicio bien pueden subsumirse dentro de este delito.
Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:
CAPÍTULO I
Celebrado el juicio oral y público el día 17-05-2006, con la presencia de las partes, el ciudadano GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó en la oportunidad de los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el 03 de Abril de 2006 y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos en la acusación, en los alegatos de apertura por el Fiscal prenombrado en los siguientes términos:
“En horas de la madrugada del día once de marzo del año dos mil seis (11-03-2006), el ciudadano Rafael Montoya Labrador estacionó su vehículo marca Fiat, modelo 132, placas SAD-188, en la prolongación de la Quinta Avenida de La Concordia, frente a Pollos en Brasas El Junquito, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando se percató que un sujeto desconocido se encontraba en el interior de su vehículo y trataba de sustraer el radio reproductor y cornetas, motivo por el cual procedió a retenerlo y dar aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes aprehendieron al delincuente, quedando éste identificado como José Reinaldo Rangel Jaimes, el cual fue trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de ley”.
En fecha 11-03-2006 el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Segundo de Control se decretara la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado; así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fecha en la cual el Tribunal resuelve, calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES; decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por lo cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Montoya Labrador, atribuido a título de autor al acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES.
Por su parte, la defensa representada por el defensor público penal Abg. LEONARDO COLMENARES, en la oportunidad de los alegatos de apertura expuso que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos señalados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público; y pidió la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicita a su vez que al momento de aplicar la pena se tomen en cuenta las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, y que su defendido no registra antecedentes penales ni policiales. Finalmente solicitó al Tribunal, se le otorgue a su defendido el derecho de palabra en razón de que el mismo le manifestó su deseo de confesarse culpable a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a señalar que en virtud de que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado, JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Montoya Labrador, y en virtud de que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Declarado abierto el debate y cedida la palabra al acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, en la oportunidad de rendir declaración previa imposición del precepto constitucional, de todas las formalidades de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no registra antecedentes penales ni policiales.
CAPÍTULO II
Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público junto con las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES y por cuanto tanto el acusado prenombrado como la defensa pública que le asiste han manifestado la voluntad de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la aplicación de este procedimiento para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal siguiendo dicho procedimiento, prescinde en consecuencia del debate contradictorio y pasa inmediatamente a dictar sentencia mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado admite los hechos de la acusación que le fue presentada, la cual quedó admitida por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaimes José Reinaldo, encontrando efectivamente este Tribunal que los hechos asumidos por el acusado se subsumen en la conducta atribuida por la parte fiscal, en tanto que siendo que el día 11-03-2006, el acusado en horas de la madrugada fue encontrado en el interior del vehículo Fiat, modelo 132, placas SAD-188, propiedad de Rafael Montoya Labrador, tratando de sustraer el radio reproductor y cornetas de dicho vehículo, siendo capturado en flagrancia.
Este hecho punible, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, tiene prevista la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, computado el término medio son seis (06) años de prisión; a su vez se rebaja en un tercio por lo inacabado del delito, al frustrase su comisión, quedando en dos años de prisión; pena a la que se le efectúa rebaja de un tercio, estos es (1) año y cuatro (4) meses, correspondiente por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO III
Se exonera de la condena en costas al acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por reunir méritos para el enjuiciamiento del acusado prenombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 03-03-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.858, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en El Corozo, Barrio La Pampa, casa 0-23 de color azul claro, Estado Táchira, hijo de Carmen Alicia Jaimes Rico (v) y Pedro Felipe Rangel (v), A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Montoya Labrador, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del condenado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES; para que el Tribunal de Ejecución resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: Se EXONERA DE LAS COSTAS al sentenciado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en la respectiva oportunidad legal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día cinco (05) de junio de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JU-1134-06