REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-918-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en tres sesiones de fechas 21-04-2006, 05-05-2006 y 17-05-2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a la última sesión, a las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.684.315, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1.978, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, La Invasión, Casa sin número, La Fría, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscal DORIS MÉNDEZ PONCE, presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, asistido el acusado por la defensora pública ROSSILSE OMAÑA.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal IX del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, conforme a los hechos explanados en el escrito de acusación, formalizados en la audiencia oral en los alegatos de apertura, así:

El 23-02-2002, en horas de la mañana cuando siendo aproximadamente las doce del mediodía, el imputado junto con otros dos sujetos, interceptaron a la víctima en las inmediaciones del Mercado de Colón, y apuntándolo por la espalda con un arma de fuego lo obligaron, mediante amenazas de dispararle, a entregarles el dinero; salieron corriendo, se despojaron de las armas, una de fuego y un cuchillo, arma blanca, en una zona boscosa; siendo detenidos por una comisión policial; relación ésta basada en las actas que corren insertas al expediente.

Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio ofrecido y admitido en su oportunidad; es decir, (1) Declaración testifical de los Funcionarios Detectives JOSÉ CANDELARIO VARELA, GÓMEZ JAMER, JOSÉ GODOY, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría; (2) Declaración testifical de los Funcionarios Distinguidos ENDER KENNY CHAVARRI PEÑA y FRANCISCO ALVIÁREZ, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, Estado Táchira; (3) Declaración testifical del ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO; (4) Declaración testifical de la ciudadana ALBA MARINA VIVAS DE BECERRA; (5) Declaración testifical del ciudadano ORTEGA FLORS FRITSER ALEXANDER; (6) Declaración testifical del ciudadano TORRES MEDINA LUIS ALBERTO; (7) PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-209, realizada por el Funcionario Detective VARELA PÉREZ JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate.

Por último pidió sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley, en razón de que el acusado, haciendo uso de la violencia bajo amenaza de arma de fuego, procedió a intimidar y coaccionar a la víctima para que le entregara su dinero.

Por su parte la defensa representada por la abogada ROSSILSE OMAÑA, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de su defendido, expone que demostrará que su representado no cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, por lo que solicita se pronuncie sentencia absolutoria.

Solicitó no se incorporen los medios de prueba promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación insertos en el numeral siete (7) de dicho escrito, con excepción de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-209, en virtud de que no cumplen con los requisitos exigidos para ser incorporado por lectura, a lo cual la Fiscal del Ministerio Público, expuso que, a pesar que las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control como documentales, la Fiscalía solamente promovió la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-209, y no las denuncias mencionadas en el referido numeral 7°; por cuanto las personas allí mencionadas comparecerán al juicio oral y público y declararán lo que ocurrió.

El Tribunal corroborado lo manifestado por ambas partes y por ser procedente lo solicitado por la defensa, acuerda que no se incorporen por lectura las pruebas documentales a que se refiere el numeral 7 del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, con excepción de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-209, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Posteriormente previo análisis de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y en previsión de incorporar pruebas contra el debido proceso, licitud y legalidad de las mismas, se resolvió la incorporación definitiva, por lectura de las siguientes pruebas como pruebas documentales: (1) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-209, de fecha 07-03-02, inserta al folio treinta y seis (36), suscrita por el detective Varela Pérez José Candelario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (2)Reconocimiento Legal N° 9700-078-216 de fecha 06-03-02, inserta al folio treinta y cinco (35), suscrita por el detective Varela Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (3) Acta de Inspección N° 256, de fecha 25-02-02, inserta al folio treinta y cuatro (34), suscrita por los funcionarios Varela Pérez José y Gómez Jamer; (4) Planilla de Remisión de Objeto N° 103, de fecha 25-02-02, inserta al folio 32, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, en la oportunidad de rendir declaración se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALIVIARES VIVAS, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, declaró que eso fue el día sábado 23-02-2002, se encontraba de servicio y como a las 12:15 de la tarde el oficial de día le informa que debe trasladarse al Mercado de Colón, donde se encontraba el Distinguido CHAVARRI PEÑA, salió inmediatamente en compañía de dos (02) efectivos más, Luis Moreno y Franklin Castillo, en la Unidad 552, se tardó en llegar porque había mucho tráfico y congestionamiento vehicular, llegó como pudo al sitio y se estacionó como a mitad de cuadra y los dos funcionarios que lo acompañaban se trasladaron al sitio donde estaba el agente Chavarri quien tenía controlada la situación; mientras esto ocurría él estaba dentro de la Unidad, le avisaron que ya el agente Chavarri tenía controlada la situación, por lo que junto con sus dos compañeros se trasladaron al Comando, cuando llegaron allí vio que iban entrando a los ciudadanos que habían detenido en el procedimiento.
Al interrogatorio responde: que no recuerda qué personas fueron las aprehendidas; a él lo llamaron como refuerzo, no fue hasta el sitio de la aprehensión; él estacionó la unidad y se esperó allí; pero sus dos compañeros sí; él se trasladó a prestar apoyo a Chavarri; luego le informaron que habían trasladado a los detenidos; no recuerda cuántas personas actuaron ni cuántas personas detuvieron; que si los llega a ver de nuevo no los reconocería, porque sólo los vio cuando los estaban entrando; el funcionario Francisco Moreno aún pertenece a la Delegación y Chavarri está en San Cristóbal; de los otros dos no saben dónde están; a él le indican que se traslade porque el agente Chavarri tenía un procedimiento; presuntamente fue un robo; no se le acercó ningún particular afectado o con conocimiento de esos hechos mientras estaba allí; salió del Comando como a las 12:15 de la tarde, y demoró como veinte minutos para llegar porque había congestionamiento; solamente tiene la referencia de que se trataba de un robo.

2-. El ciudadano ENDER KENNY CHAVARRI PEÑA, declaró que no recuerda muy bien, fue hace tiempo en el año 2001, se encontraba de servicio en el Mercado Principal de Colón y se presentó un ciudadano diciendo que le habían atracado a la tía, se trasladaron él con el denunciante a buscarlo por los alrededores del mercado, fue positivo, lo encontraron por la carrera 8, se le hizo la voz de alto a los tres ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo casera escopeta y el otro un arma blanca que lanzaron a una parcela, el ciudadano que lo iba acompañando lo ayudó a hacer el procedimiento, practicaron la detención, los montaron en la unidad y los trasladaron a la Comisaría de Colón; eso fue como a las 12:00, 12:30 p.m., donde luego se elaboraron las actas.
Al interrogatorio responde: que en el procedimiento detuvo tres personas, hombres; no recuerda cuál portaba el arma de fuego; no recuerda las caras de las personas que detuvo en esa oportunidad; el procedimiento fue a las 12:00 del mediodía; en el momento en que iba con el ciudadano agraviado dijo “mire allá van”, él sacó el arma de reglamento y les dio la voz de alto, ellos lanzaron el cuchillo y una escopeta casera al monte; les dio la voz de alto y apuntó; mientras él los tenía apuntados el señor que lo acompañaba sacó la escopeta y el cuchillo del monte; inmediatamente llegó la patrulla, le dijo a las personas que estaban cerca que necesitaba tres testigos y las personas se esparcieron; escuchó cuando los detenidos que estaba en el piso dijeron: ”no tranquilo, chamo lo que hicimos lo hicimos”; que inmediatamente los montaron al vehículo; el motivo por el cual detuvo a esas personas era que el ciudadano de la familia de la agraviada le indicó que los había visto; la agraviada estaba muy nerviosa; ella dijo que lo dejara así, que ella no iba a poner ninguna denuncia; cree que era el sobrino de la señora; que le robaron dinero en efectivo y se la encontraron a la persona que detuvieron; no recuerda muy bien; que la agraviada insistía en que iba a dejar eso así, era muy poco dinero y fue el sobrino el que insistió en que levantaran el acta; que en el momento del hecho estaban presentes varias personas; que redactó mal el acta en ese momento, no recuerda qué pasó con el dinero; que hubo otro funcionario que era el patrullero o el chofer que llegó en ese momento; en el comando no había efectivos; llegó un solo funcionario en la patrulla; él estaba de guardia en el mercado municipal de Colón; le avisó fue el sobrino de la señora; eso acababa de suceder; que sí recuerda las características del sobrino y de la señora: que el muchacho es un joven aproximadamente 1,75 mts de estatura, robusto, piel morena, dialecto caraqueño; y la señora era bajita, pelo negro y piel blanca; que la víctima y el sobrino sí fueron hasta la comandancia; hubo un reconocimiento en la comandancia y él si lo presenció; señalaron a los tres no a uno en particular; el único funcionario que hizo la detención fue él; el otro funcionario era Aliviares; él estaba en la comandancia porque en ese momento a las 12:00 del mediodía estaba todo el mundo almorzando; que era la primera vez que veía a esas tres personas; recuerda que la señora le dijo cómo se produjo ese robo a pesar de los nervios; que ella se encontraba donde estaban los camiones de la venta de plátano, fuera de donde están los camiones; ella iba caminando con sus bolsas, a orillas de la carretera se encuentra puro monte, en el momento del hecho ella iba caminando y el sobrino estaba comprando unas cosas y ella se quedó atrás; solamente precisa a la señora y al sobrino no recuerda de más nadie; que el arma blanca era grande, era un cuchillo como de 40 cms; una escopeta; que los tres eran jóvenes.

3-. La ciudadana ALBA MARINA VIVAS DE BECERRA, declaró que lo único que sabe es que en el momento en que agarraron a los tres ciudadanos ella iba pasando; que la policía los agarró y se los llevó.
Al interrogatorio responde: que su suegra vive por ahí y ese día ella vio un bululú de gente como a media cuadra de su casa y ella iba para la casa de la suegra, cuando iba subiendo vio al sobrino y le dio cierto miedo, ella no se comunicó con los funcionarios policiales, habló con el sobrino y éste le dijo que tres tipos lo asaltaron, que llevaban un arma blanca y un arma como casera; no vio a los que agredieron al sobrino ni vio cuando lo agredieron; vio al sobrino y se paró; vio cuando los atraparon y se los llevaron; fue como antes del mediodía; no vio a las personas que agredieron al sobrino; vio al sobrino y a tres personas, aparte de la policía; no recuerda las características porque de eso hace bastante tiempo; que lo que la lleva a detenerse fue ver a su sobrino junto con las tres personas; que el sobrino le dijo que le había salido el tipo y lo había amenazado con un arma casera; que eso acababa de pasar en ese momento; ella siguió para donde la suegra; el sobrino se fue con los de la policía y a ella la llamaron como a la media hora, desde la policía, como testigo; que dijo lo mismo que en el Tribunal; que no sabe si el sobrino estaba con otra persona; que habían amenazado al sobrino.

4-. El ciudadano BRINOLFO ANTONIO BECERRA REQUENA, declara que él se encontraba ese día en Colón en el Mercado, estaba de vacaciones proveniente de Caracas y de repente un señor lo interceptó por la espalda con un arma de fuego, vio el arma era como un arma de fuego y le insistió varias veces que le entregara la plata y si no lo iba a matar; le dijo “dame el dinero si no te doy un tiro”; le dijo palabras insultantes, agresivas, de violencia; él salió; se movilizó hasta donde estaba un funcionario de la policía; se identificó y le dijo que lo había asaltado un ciudadano con tales facciones y le dio las características; dieron una vuelta por el mercado y consiguieron tres individuos y los detuvieron; él policía les dice que suelten el arma a esa persona con dos individuos más; que al decirle el policía que suelte el arma, el hombre suelta el chopo; al otro le sacaron el arma punzante, un cuchillo y encontraron el dinero que le habían robado a él; andaba dos individuos más y uno de ellos cargaba una cédula colombiana.
Al interrogatorio respondió: que eso fue entre las 09:30 y las 10:00 horas de la mañana; fue uno morenito alto de pelo largo, pequeño, cuando dio la vuelta los tres andaban juntos, lo amenazan con un arma de fuego, un chopo, logró ver el arma y que es la misma que incautaron los policías, los detiene la policía porque el los describió, el policía procedió con él a buscarlo; las personas que detiene la policía son las mismas personas que lo amenazan; le quitaron cuatro mil quinientos bolívares; esas personas no le manifiestan nada a los policías; se dirigieron a la policía, le tomaron declaraciones y lo enviaron a Fiscalía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la persona que lo agredió es moreno como él, pero más bajito, de contextura delgada y con facciones delgadas; el arma era un chopo; la persona lo agarró con un arma, vio el arma y le vio la cara al individuo; cuando la policía los detiene vio un arma cuchillo; él nada más vio al que lo asaltó, la policía estaba como a una cuadra de ellos; estaban juntos los tres individuos; él le dijo aquél que está allá; cuando lo detienen sueltan el chopo; la persona a la que le incautan el cuchillo es de ojos grandes, pronunciados, el volumen de su cabeza es pronunciado, con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara; la ciudadana Alba Marina es su tía política; ella no fue víctima del hecho ese día; ella pasaba por ahí en el momento en que lo acababan de atracar y le recibieron la declaración; el tiempo para darle alcance fue rápido entre cuatro y siete minutos, estaban como a una cuadra aproximadamente de donde estaba él; está seguro que eran las mismas personas; al que lo asaltó él lo vio, y estaba parado ahí, lo reconoció por la camisa; fue una sola persona la que lo asaltó; que cuando van con la policía estaban los tres individuos; que el que lo asaltó tenía el chopo y el otro tenía el cuchillo; no ha recibido amenaza por parte de esas personas; hubo otros hechos en los cuales supuestamente estaban involucrados los tres, porque tenían el dinero y una prendas y que a él lo despojaron de cuatro mil quinientos bolívares; los vio a los tres cuando iban de la patrulla al calabozo y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-209, de fecha 07-03-02, inserta al folio treinta y seis (36), suscrita por el detective Varela Pérez José Candelario, firma ilegible, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los efectos de determinar la autenticidad o falsedad de los billetes de papel moneda venezolana suministrados, consistentes en: (1) Un billete de papel moneda venezolana, de la denominación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), signado con el serial A62074033; (3) Un billete de papel moneda venezolana, de la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), signado con el serial A45852852; (4) Un billete de papel moneda venezolana, de la denominación de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), signado con el serial V52776034; (5) Dos billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), signados con los seriales F86004872 y M50683019, respectivamente; (6) Dos billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), signados con los seriales W83200765 y S63641575, respectivamente, todos los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación; respecto de los cuales Concluye: “En base a las observaciones practicadas, puedo inferir lo siguiente: Los billetes de papel moneda venezolana, antes descritos en el presente informe, los mismos fueron sometidos con los estándar de comparación y analizados con el instrumental técnico adecuado, presentando los mismos características de origen legal, es decir que son AUTÉNTICOS, ya que en todos sus sistemas de seguridad, así mismo en lo que respecta a calidad de soporte e impresión de caracteres utilizados para este tipo de papel moneda”.

2-. Reconocimiento Legal N° 9700-078-216 de fecha 06-03-02, inserta al folio treinta y cinco (35), suscrita por el detective Varela Pérez José, firma ilegible, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado sobre un instrumento punzo cortante con características propias de un cuchillo, de fabricación no patentizada (sin marca aparente), su empuñadora elaborada en metal con signos de oxidación en toda su estructura, la cual se une a la hoja de corte por medio de signos de soldadura; dicha empuñadura presenta una medida de once centímetros (11 cm) de larga, por dos centímetros con cinco milímetros (2,5 cm) de ancha en su parte más prominente; su hoja de corte presenta sus dos biseles inferiores amolados, dicha hoja presenta una medida de veinte centímetros (20 cm) de largo y cuatro centímetros (4 cm) de ancho en su parte más prominente. Dicho instrumento presenta en toda su estructura metálica, signos de oxidación, y desgaste debido al uso dado de la misma; y llega a la siguiente conclusión: “El instrumento cortante antes descrito en el presente informe, se utiliza comúnmente como utensilio de cocina; el mismo, al ser utilizado como arma para la defensa o ataque en contra de una persona, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la parte anatómica comprometida”.
3-. Acta de Inspección N° 256, de fecha 25-02-02, inserta al folio treinta y cuatro (34), suscrita por los funcionarios Varela Pérez José y Gómez Jamer, firmas ilegibles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual exponen: “En San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dos.- En esta misma fecha siendo las seis horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective: José Candelario Varela y Detective Gómez Jamer, adscritos a este Despacho, en: La Vía Pública de la Calle Ocho con Carrera Seis, al frente del Mercado de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; lugar donde se acordó realizar Inspección de conformidad con los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, a la intemperie, temperatura ambiental cálida, de iluminación natural, buena visibilidad, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección en la precitada dirección; lugar donde observamos el piso de asfalto en su totalidad, a ambos lados se encuentra las respectivas aceras y brocales, con un ancho de ocho metros utilizada para el paso de personas, animales y vehículos automotores en un solo sentido de circulación, así mismo se observan viviendas familiares y locales comerciales de diferentes niveles y conformaciones en forma continua, específicamente la fachada principal del Mercado de San Juan de Colón, en el sitio así como en las áreas adyacentes; al mismo tiempo se procede a realizar una minuciosa revisión del lugar, donde observamos un constante tráfico de vehículos automotores y personas todo en normal estado…”
4-. Planilla de Remisión de Objeto N° 103, de fecha 25-02-02, inserta al folio 32, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se hace la siguiente Descripción de las Evidencias: “01.-) La cantidad de Tres Mil Ochocientos diez Bolívares, en papel moneda venezolana, distribuido de la siguiente manera: A.-) Un Billete de la denominación de dos Mil Bolívares serial A62074033; B.-) Un Billete de la Denominación de Mil Bolívares serial A45852852; C.-) Un Billete de la denominación de Quinientos Bolívares serial V52776034; D.-) Dos Billetes de la Denominación de Cien Bolívares seriales M50683019 y F86004872; E.-) Dos Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares seriales W83200765 y S63641575; y Un Billete de la denominación de Diez Bolívares serial S34419018. 02.-) Un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada Chopo sin serial y marca aparente. 03. Un arma blanca punzo-penetrante comúnmente denominada Cuchillo sin marca aparente.

En la discusión final y cierre del debate, cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, expone que se escuchó el funcionario Francisco Alviárez, quien era el que tenía a los detenidos en la patrulla, quien fue el funcionario aprehensor, que fue uno solo y coincide con la declaración de la víctima, quien señaló que se presentó un ciudadano que había sido víctima de un ciudadano y al realizar la recorrida por el mercado observaron y detuvieron a tres ciudadanos, de los cuales uno portaba arma de fuego y otro arma blanca y los detienen porque se los señala el agraviado, encontrándole a uno de los detenidos el dinero de la víctima; declara que conversan entre ellos donde admiten haber realizado el hecho; eran tres jóvenes, a todo lo cual se une lo declarado por la ciudadana Alba Vivas, quien señaló que su sobrino le había manifestado haber sido objeto de un robo, a lo cual también se une que el dinero incautado coincide con lo manifestado por la víctima y los testigos señalan que las personas detenidas fueron señaladas por la víctima, es por ello que solicita finalmente se declare la culpabilidad del acusado y se pronuncie sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en las conclusiones igualmente hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su defendido por considerar que su defendido fue detenido en el año 2002, fue detenido por un arma blanca, es decir, por un cuchillo, no fue el quien amenazó con arma de fuego a la víctima, él fue aprehendido con un arma blanca tal como lo señala la víctima, una de las personas detenidas ese día portaba arma blanca y esa persona era mi defendido, el testigo habló de una persona morena y si se observa gracias al principio de inmediación, no podría señalarse a su defendido como una persona morena, es por todo lo cual que solicita se aplique el principio del in dubio pro reo y se absuelva a su defendido.

Cedida la última palabra al acusado, este manifestó “ Sí, yo uso el cuchillo, nunca conozco al señor y a la señora; siempre uso el cuchillo para todos lados para protegerme, nunca hice nada, soy inocente, yo no conozco a esa gente”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, considera como hechos acreditados que en fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, encontrándose en las inmediaciones del Mercado Municipal de San Juan de Colón, en horas del medio día de esa misma fecha, fue interceptado por una persona personas del sexo masculino, quien bajo amenaza con un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, lo constriñó a que le entregara el dinero en efectivo que éste tenía en su poder, siendo aprehendido posteriormente por un funcionario policial a quien le manifestó lo sucedido, quien junto con la víctima detuvo a tres personas cerca del lugar, a quienes se les incautó un arma de fuego, un arma blanca tipo cuchillo y dinero en efectivo, en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00).

Analizadas las pruebas producidas en el juicio a fin establecer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que le fueron atribuidos por la parte fiscal, previamente se observa que:
El Código Penal, establece en el artículo 460 y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, así:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Establece el artículo 278 ejusdem, que sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

De la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, conformadas por la declaración del ciudadano BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, directamente afectado por el hecho por ser la persona agraviada, comparada con la declaración del ciudadano CHAVARRI PEÑA ENDER KENNY, funcionario aprehensor, adminiculada a la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVIÁREZ VIVAS, funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos por el reporte de radio patrulla a fin de que se trasladase en apoyo o refuerzo del aprehensor; confrontado con la declaración de la ciudadana ALBA MARINA VIVAS DE BECERRA, tía de la víctima, quien por referencia de éste tuvo el conocimiento de los hechos y lo acompañó a formular la denuncia, adminiculada a la experticia de autenticidad efectuada al papel moneda correspondiente a los billetes de diferentes denominaciones que fueron incautados, con la experticia de reconocimiento del objeto de los denominados cuchillo y con la planilla de remisión donde se deja constancia de lo que constituyen las evidencias incautadas conformadas por el dinero en efectivo, el arma de fuego de fabricación casera y el arma blanca punzo cortante; adminiculado todo al acta de inspección ocular donde se deja constancia del lugar de los hechos, en la vía pública frente al mercado de San Juan de Colón, se acredita la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, de las pruebas antes descritas se puede concluir que efectivamente entre las tres personas que fueron aprehendidas y al momento de ser aprehendidas, se incautó dinero en efectivo y dos objetos reputados como armas, en tanto que uno se trataba de un instrumento de los denominados chopo y el otro de los denominados cuchillo, más sin embargo, no se demostró con certeza y seguridad que el acusado haya sido autor o partícipe y en consecuencia haya cometido bajo una de estas dos modalidades, el hecho que se le atribuye como fue la amenaza y despojo de la víctima BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, ya que siendo únicamente dos de los testigos producidos en el juicio los que pudieran aclarar esta situación, como son la víctima y el único funcionario aprehensor, ya que no existen testigos presenciales de los hechos, la declaración de la propia víctima confrontada con la declaración del funcionario aprehensor, CHAVARRI PEÑA ENDER KENNY, generan confusión al respecto, por cuanto ni la tía de la víctima VIVAS DE BECERRA ALBA MARINA, ni el otro funcionario policial que declara en juicio, FRANCISCO ANTONIO ALVIÁREZ VIVAS, tal como lo refirieron, en modo alguno pueden dar fe de las circunstancias de los hechos por no haberlos presenciado y tampoco se les puede tomar como referenciales en cuanto a la particularización de los sucedido, por desconocerlo, ya que la primera sólo declara por enterarse de lo sucedido a su sobrino y el segundo sirvió de apoyo, más fue de manera tangencial, remoto al procedimiento de aprehensión, pues cuando se presentó al sitio, ya estaba controlada la situación, según declara, ya que sólo vio a los aprehendidos al momento en que los ingresaban a la sede policial, más no aportó mayores detalles de los hechos por desconocerlos.

Esta circunstancia hace surgir la duda en esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado JOSÉ DIONISIO FERNÁNDEZ LABRADOR y la realidad de los hechos acusados.

Surge la duda, por cuanto se pudo apreciar en la declaración de la víctima BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, y así lo considera probado esta juzgadora, que fue una sola persona la que lo atacó o lo sorprendió con el arma de fuego, un chopo y lo despojó de su dinero, aproximadamente la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500,00); sin embargo son aprehendidas tres (3) personas, y son aprehendidas tres por cuanto en el momento de la aprehensión se adicionan dos personas quienes también resultan aprehendidas, cuando es contundente en afirmar la víctima que el hecho fue perpetrado por una sola persona.

Se mantiene la duda, si a lo anterior se agregan las siguientes circunstancias no aclaradas en el debate de juicio, primero, por cuanto el acusado no niega portar un cuchillo, más si niega su participación en el hecho y el portar el arma y la víctima afirma y sostiene que el sujeto que lo atacó portaba arma de fuego, chopo casero, no hace referencia a cuchillo alguno, lo cual se explica por cuanto el cuchillo surge con la aprehensión de las tres personas, ya que al acusado se adicionan dos detenidos más por el mismo hecho indicado por la víctima; segundo, por ésta circunstancia, por cuanto los aprehendidos fueron tres y el juicio se llevó a efecto para uno sólo de los aprehendidos por encontrarse evadidos de este mismo proceso dos de los también aprehendidos, actualmente pesa orden de aprehensión en su contra; tercero, por la evidente discrepancia notada y apreciada al declarar la víctima en relación con la descripción física o los rasgos y características fisonómicas de su agresor, que no coinciden con los de uno de los aprehendidos, el acusado en Sala, máxime, siendo que afirma que uno sólo fue quien lo atacó y al momento de la aprehensión es que surgen otros dos que también son aprehendidos, por lo que si quien lo atacó fue uno sólo, necesariamente habría de coincidir en la descripción de las características que sostiene categóricamente.

De manera pues, que ante la debilidad e inconsistencia probatoria para unir a la corporeidad del delito la culpabilidad del acusado, no demostrada con plena prueba esta última, y en presencia de la duda, por ser razonable como ha quedado expresado, necesariamente debe imponerse la favorabilidad penal sobre el acusado para en defecto de la plena prueba de su culpabilidad, declararlo no culpable y por consiguiente absolverlo de los delitos que le fueron incriminados, como son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejsudem.

Considera pertinente este Tribunal hacer la observación en la presente sentencia, que no obstante haber admitido el acusado tener en su poder uno de los objetos, el cuchillo, al momento de ser aprehendido, no se hizo la advertencia de la calificación jurídica en relación con el porte del mismo, por haber haberlo manifestado como última palabra, ya cerrada la fase de recepción de las pruebas y por ende ya precluida para jurídicamente presentar tal advertencia, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el pronunciamiento en el presente juicio debe ser de NO CULPABILIDAD y necesariamente la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, aplicable según la ley penal vigente según el tiempo de en el presente caso. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.684.315, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1.978, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domicilio en el Barrio Las Américas, La Invasión, Casa sin número, La Fría, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de Becerra Requena Brinolfo Antonio.

SEGUNDO: EXONERA al acusado JOSÉ DIONICIO FERNÁNEZ LABRADOR, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO a su propietario, la víctima BECERRA REQUENA BRINOLFO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día jueves seis (6) de julio de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-918-06