REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006826
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2005-006826
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.021.478, residenciado en Avenida San Martín, con Calle Sucre, detrás del 2001, Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Señala la representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas que: “…En fecha 24 de Julio de 1999, los Funcionarios adscritos al Comando de Transito Terrestre, dejan constancia mediante acta policial, que encontrándose de servicio en el modulo vial Plaza Brion, fue informado de un accidente de transito en la Avenida Soublette, cerca del cerro los cachos, y al trasladarse a la indicada dirección, se percata que en efecto se trataba de una colisión entre vehículos con fuga, y lesionados, siendo trasladados los ciudadanos: JEAN CARLOS BASTIDAS titular de la cedula de identidad N° V- 15.021.478 y el ciudadano MAIKEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad v- 17.080.458, AL Centro Asistencial mas cercano a fin de la respectiva atención médica…vista la circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la revison de las actas, esta Representación Fiscal observa que aún cuando está plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARCTER LEVE, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, según consta del contenido de las actas, así como del resultado de los exámenes médico legal practicado a las víctimas, de donde se desprende que siendo el carácter de las lesiones LEVES, y las mismas por las circunstancias en que ocurrieron los hechos son CULPOSAS, se extrae de la normativa que su persecución es a instancia de parte agraviada, no obstante, como quiera que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24-07-99, se aprecia que a la fecha 30-11-04 de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, sobre la base de lo estipulado en el artículo 110 Ejusdem…en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por cuanto la acción penal se encuentra prescrita…”.
Ahora bien, señala textualmente el artículo 420 del Código Penal que “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte
Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 24 de Julio de 1999, fecha en la cual sucedieron los hechos donde aparece como imputado JEAN CARLOS BASTIDAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, Seis (06) Años, y Once (11) Meses, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 109 del código sustantivo penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado JEAN CARLOS BASTIDAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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