REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 1 de Julio de 2.006.

196° y 147°
CAUSA N° 3JM-1027-05
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 23-05-2.006, ante este tribunal, por el abogado, JOSÉ PEÑA ANDRADE, defensor del acusado RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTÍZ DE CORREDOR, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cau-telar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusa-do de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el even-tual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías ju-rídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en ge-neral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucio-nal de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antino-mia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en con-creto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razo-nes determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siem-pre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obsta-culización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del parti-cular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgá-nico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de liber-tad en fecha 02-08-2.005, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida propor-cionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, y a la circunstancia de que en fecha 09 de octubre de 2002, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, medida que fue revocada en fe-cha 01 de abril de 2004, por no haber comparecido, siendo imposible su ubicación, y en consecuencia haber incumplido la misma.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que moti-varon la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VA-LENTINO GUTIERREZ GÓMEZ.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos cons-titucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin forma-lismos o reposiciones inútiles, se ratifica el auto de fecha 17-05-2.006 en donde se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 05-06-2.006 a las a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE-SUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMÓN VA-LENTINO GUTIERREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de RO-BO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISMELDA ORTÍZ DE CORREDOR. Se fija Juicio Oral y Público para el día 05-06-2.006 a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese al Defensor.



ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-1027-05
VChdN