REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 1 de Junio de 2.006
195º y 146º
Vista el escrito presentado por la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, de fecha 26 de abril de 2.006, en el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 29 de noviembre de 1.999, fue aprehendida la ciudadana Nancy Coromoto Ruiz Machuca.
En fecha 03 de diciembre de 1.999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en contra de la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca y otros, en la cual se decidió entre otras cosas, otorgar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada Nancy Coromoto Ruiz Machuca , por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.
En fecha 29 de diciembre de 1.999, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra de la imputada NANCY COROMOTO RUIZ MACHUCA y otros, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 todos del Código Penal.
En fecha 20 de enero del año 2.000, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la que se decidió entre otras cosas lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal así como los elementos probatorios presentados en el escrito de acusación; admite las pruebas promovidas por la defensa, y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de la imputada Nancy Coromoto Ruiz Machuca. Finalmente se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
En fecha 04 de febrero del año 2.000 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose el día miércoles 09-02-2.000, para la realización del sorteo a los fines de constituir el Tribunal Mixto. En fecha 14-02-2.000 quedó constituido el Tribunal mixto y se fijo el día 14-03-2.000 para la celebración del Juicio Oral y Público. En fecha 13 de marzo de 2.000 previa solicitud fiscal se difirió la celebración del juicio oral y público. Posteriormente se fijo juicio oral y público para el día 28-02-2.005 el cual no pudo celebrarse por ausencia de los acusados a excepción de la ciudadana Nancy Coromoto Ruiz Machuca. Se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 14-06-2.005, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del juicio este no se pudo celebrar por ausencia de los acusados a excepción de la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca.
Posteriormente fue fijado juicio para los días 19-09-2.005, 24-11-2.005, 03-04-2.006 y 13-07-2.006.
En fecha 26 de abril de 2.006 se recibió escrito de la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, quien solicita el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, alegando la misma que se encuentra presentándose periódicamente ante el Tribunal Quinto de Control desde que le fue impuesta la medida cautelar.
En fecha 26-04-2.006, este Tribunal mediante oficio Nº 1231, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo información sobre las presentaciones de la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca. En fecha 05-05-2.006 mediante oficio 1093/2006 se recibió información sobre las presentaciones de la acusada en las que señala que la misma a cumplido con las mismas.
II
En lo que respecta a la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que la acusada se ha presentado cada vez que ha sido requerida por el Tribunal y se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 03 de diciembre de 1.999, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de seis años sin que ni la actuación procesal de la acusada ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con la acusada en libertad, ésta deberá presentarse cada vez que sea requerida por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso a la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 todos del Código Penal., y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a la acusada, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
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