REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CAUSA: 3JM-537-03
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
FISCAL: ABG. DORIS MENDEZ PONCE
ACUSADO: WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO LORENZO
Este Tribunal constituido con Jueces Escabinos, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-537-03 seguida contra el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ORFELINA CABALLERO y COSMES CABALLERO, residenciado en: CARRERA 8, CASA Nº C-35, LA FRIA, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.359.811; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CP (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de BENIGNO ANTONIO GALVIZ TOTO (hoy occiso).
ANTECEDENTES
En fecha 09-09-2.001 tuvo lugar el accidente de tránsito en el sitio denominado puente Oropito, Carretera Panamericana, vía La Fría, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de un lesionado, de acuerdo al Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, suscrita por los funcionarios JAIRO GALVIZ y FRANKLIN GUERRERO, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 61 ubicada en La Fría.
En fecha 23-10-2.001 se efectúo la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO GALVIZ TORO y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para la prosecución del proceso.
En fecha 06-03-2.002 el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual ADMITIO la Querella presentada por los Abg. ANA VARELA CONTRERAS y EMERSON MORA SUESCUM, apoderados judiciales de la ciudadana ELENA AVENDAÑO DE GALVIZ, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
En fecha 04-07-02 el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de ACUSACION en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano BENIGNI ANTONIO GALVIZ TORO.
En fecha 13-08-02, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Desestimada la Querella presentada por la víctima; así mismo, se admitió totalmente la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decretándose en consecuencia el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 25-03-03 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la presente causa, recibida del Juzgado Quinto de Control; fijándose en consecuencia el sorteo ordinario de escabinos para el día 04-04-03, a las 10:00 horas de la mañana.
RELACION DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público los siguientes hechos: “El 09-09-2001, en horas de la noche a la altura del puente Oropito, carretera Panamericana, vía a la Fría, la víctima tripulaba una bicicleta y el acusado manejaba un autobús Blue Bird de Pasajeros, Placas C-10744 con destino a la Fría y embistió, por detrás, a la víctima; que le causó lesiones que días después le produjeron la muerte. La responsabilidad del acusado estriba en el hecho de la culpa englobada dentro de la imprudencia e impericia, pues al desarrollar una velocidad superior a la permitida debe prever la responsabilidad de frenar ante una situación imprevista; aunado al hecho que el accidente ocurrió en la salida de un puente donde se debe aminorar la velocidad y siendo de noche precaverse de que algún parroquiano transite la vía y más en ese tipo de vehículos (bicicleta) que es el medio común de transporte de los lugareños”.
RELACION DEL DEBATE
En fecha 26-05-2.006 se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que la Fical Novena del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENIGNO ANTONIO GALVIZ TORO, y solicitó una sentencia condenatoria para el mismo. De igual manera la defensa expuso sus alegatos de apertura y manifestó al Tribunal que en conversación con su defendido, el mismo deseaba expresar su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos, por lo que solicitó se otorgara el derecho de palabra al mismo.
El acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “Yo me desplazaba por la vía panamericana, y en horas de la noche, me agaché a recoger algo del piso, y cuando me levanté vi al señor que se me atravesó en una bicicleta, yo traté de esquivarlo, pero no pude”.
Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, finalizado este lapso las partes expusieron sus conclusiones, el representante fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, por su parte la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal, que al momento de imponer la pena respectiva se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Declaró JAIRO ENRIQUE GELVIZ GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nº L.F081, de fecha 09-09-01, y el Croquis de Accidente de Tránsito Nº T:T 61 (folios 4-7), ratificando el funcionario el contenido y firmas de las referidas pruebas.
2.- Declaró FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nº L.F081, de fecha 09-09-01, y el Croquis de Accidente de Tránsito Nº T:T 61 (folios 4-7), ratificando el funcionario el contenido y firmas de las referidas pruebas.
3.- Declaró JOSE GREGORIO ROJAS GUERRERO, quien expuso: “Yo iba en el autobús mirando la carretera y observé al señor de la bicicleta que se atravesó. Luego fui a tránsito a declarar lo que había pasado”.
4.- Depuso TELSON HUMBERTO AVENDAÑO, quien expuso: “Yo lo único que hice fue levantar al finado, pero no sé mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo estaba en mi casa y me buscó Antonio para ir al sitio donde ocurrió el accidente. Yo me fui con mi hermano y levantamos a Benigno. Luego lo llevaron al hospital, y se murió como a los 3 meses. A mi me dijeron que Benigno iba caminando por el puente y no iba en ninguna bicicleta. Los testigos me dijeron que benigno venía en una bicicleta. Yo lo único que hice fue que lo levanté”
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5.- Declaró LUISA ELENA AVENDAÑO DE GALVIZ, quien expuso: “El señor no me ha pasado nada desde que me estropeó al marido mío”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo lo que sé es que él atropelló a mi marido porque venía a mucha velocidad. Yo no conversé con los testigos del accidente. Mi marido venía caminando. Yo estaba en mi casa y un muchacho llegó en una moto y me avisó que habían atropellado a mi marido”.
6.- Por último depuso ANA FRANCISCA PEREZ GARCIA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y de repente escuchamos un golpe, volteamos y vimos un autobús. Al rato llegó un señor en una moto y avisó que habían atropellado a un señor. Yo vía al señor atropellado tirado en el piso, pero no ví mas nada. Luego se llevaron al señor y no sé mas nada”.
7.- Las partes manifestaron al Juez presidente su voluntad de prescindir de la declaración como testigos de los ciudadanos Dr. ALEXANDER SUAREZ, DR. CARLOS CAMARGO, CARLOS VIVAS MORALES, ANTONIA RODRIGUEZ MARTINEZ, EXLER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ y RIGOBERTO AVENDAÑO, y el Tribunal acordó tal petición, declarando cerrado el lapso de reopción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
A la declaración del ciudadano TELSON HUMBERTO AVENDAÑO, se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue testigo en la presente causa, y manifestó entre otras cosas que lo único que hizo fue levantar al ciudadano que resultó lesionado, que fue al sitio del accidente acompañado de su hermano, levantaron a Benigno y lo llevaron al Hospital, que Benigno falleció como a los 3 meses.
A la declaración de la ciudadana LUISA ELENA AVENDAÑO DE GALVIZ se le da pleno valor probatorio, por cuanto manifiesta que se encontraba en su casa cuando llegó un motorizado y le avisó que habían atropellado a su marido, que el acusado atropello a su marido porque conducía a exceso de velocidad.
Las declaraciones de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GELVIZ GONZALEZ y FRANKLIN MAURICIO GUERRERO CARDOZO, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se valoran en conjunto y se les da pleno valor probatorio, por cuanto estos ciudadanos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de Tránsito donde resultó detenido preventivamente el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, y ratifican en todo su contenido y firmas el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nº L.F081 de fecha 09-09-01 y el Croquis de Accidente de Tránsito Nº T:T61.
A la declaración de la ciudadana ANA FRANCISCA PEREZ GARCIA se le da pleno valor probatorio, toda vez que manifiesta que se encontraba en su casa cuando escuchó un golpe, volteó y vio un autobús, que al rato llegó un señor en una moto y avisó que habían atropellado a un señor, que vio al señor atropellado en el piso, que se llevaron al señor atropellado y no sabe mas nada.
A la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GUERRERO se le da pleno valor probatorio, toda vez que manifiesta que iba en el autobús mirando la carretera y observó al señor de la bicicleta que se atravesó.
Todas estas declaraciones concatenadas entre si, demuestran que efectivamente el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO en fecha 09-09-2001, cuando conducía el autobús por el sector de puente Oropito vía La Fría, carretera Panamericana, en horas de la noche, impactó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENIGNO GALVIZ TORO, quien se desplazaba en una bicicleta y le produjo lesiones que posteriormente provocaron su muerte.
Ahora bien, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Israel Chacón, formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho).
Con respecto a la calificación jurídica, esta juzgadora considera que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO encuadra perfectamente dentro del tipo penal por el que acusó el Ministerio Público, y esta aseveración se hace por lo siguiente:
Para analizar del delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal, debemos analizar los elementos constitutivos del mismo, el cual establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se desprende que el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, se desplazaba en el vehículo tipo autobús, marca Blue Bird, modelo F-750, año 1982, placas C-10744, color crema y azul, servicio colectivo, propiedad de Expresos Jáuregui C.A., por el sector de Puente Oropito, carretera Panamericana, vía La Fría, el día 09-09-01, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENIGNO ANTONIO GALVIZ TORO transitaba por el sector en una bicicleta, el conductor del autobús lo impactó por la parte de atrás causando lesiones graves que en principio ameritaron mas o menos 60 días de asistencia médica e igual impedimento, de acuerdo al resultado del examen Médico-Legal suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente concluyeron en la muerte del mismo lo cual consta al folio (58) con el Acta de Defunción, que arroja como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda, trombo embolismo pulmonar, secuelas trauma craneoencefálico.
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar las deposiciones tanto del acusado como de los testigos, en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, observa que resultan contestes en el sentido de afirmar que el acusado conducía el vehículo y que un señor fue atropellado por éste en el sector de Puente Oropito, carretera Panamericana. Sin embargo, este Tribunal considera que hasta este momento procesal no se encuentra fehacientemente demostrado el hecho de que el acusado WILLIAM CABALLERO QUINTERO conducía a exceso de velocidad, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GUERRERO testigo presencial, manifestó que tripulaba el autobús y vio cuando un señor que iba en la bicicleta se atravesó; luego los ciudadanos LUIS ELENA AVENDAÑO, ANA FRANCISCA PEREZ y PELSON HUMBERTO AVENDAÑO deponen que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Benigno iba caminando y el autobús lo atropelló, que vieron al herido en el piso y solo la ciudadana LUISA ELENA AVENDAÑO señala que su marido fue atropellado porque el autobús se desplazaba a exceso de velocidad, pero este dicho no es corroborado con ninguna otra probanza; ya que del Acta de Investigación y del Croquis del Accidente no se evidencia tal circunstancia.
Por su parte, el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, admite su responsabilidad en los hechos, cuando manifiesta que se desplaza por la vía panamericana en horas de la noche, que se agachó a recoger algo del piso y cuando se levantó vio a un señor se le atravesó en una bicicleta, que trató de esquivarlo, pero no pudo. De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora estima que de acuerdo a los elementos del tipo penal calificado, la conducta del acusado encuadra específicamente en la impericia e inobservancia de los reglamentos. Impericia, porque no fue capaz de maniobrar con destreza ante la salida imprevista del hoy occiso; e inobservancia, por cuanto si estaba atravesando un puente debió prever todos los métodos y medidas establecidas en la reglamentación sobre materia de tránsito que al efecto han sido dictadas.
Por todas las consideraciones anteriores encontramos que el acusado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CP (vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENIGNOANTONIO GALVIZ TORO, por lo que su conducta debe reprocharse y en consecuencia se debe dictar una sentencia de culpabilidad, y así se decide.
PENALIDAD
En el caso que nos ocupa, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, conforme a la discrecionalidad ele Juez, la cual debe ser la más equitativa y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia, para realizar la dosimetría penal se toma el término mínimo previsto en el delito, y así se decide.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, es sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años y dos (02) meses, ahora bien por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, por la discrecionalidad del juez siendo lo más equitativo y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia se aplica el término mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ORFELINA CABALLERO y COSMES CABALLERO, residenciado en: CARRERA 8, CASA Nº C-35, LA FRIA, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.359.811, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CP (vigente para la fecha de la comisión del hecho) , en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO GALVIZ TORO (occiso).
SEGUNDO: Condena al ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.-
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa N° 3JM-537-02
VCN*marilyn
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