REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves quince (15) de junio de 2006
196º y 146º

Visto el escrito presentado por el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se acuerde el CESE de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo, alegando que han transcurrido mas de dos (02) años sin que se hubiere celebrado el juicio oral y público; este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En escrito presentado en fecha 02-06-2006 el Abg. OMAR SILVA MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, expone lo siguiente: “…Desde el mes de junio de 2003, a mi representado ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ…le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, haciéndose efectiva desde el 08 de agosto de 2003, hasta la presente fecha, medida ésta que ha sido cumplida a cabalidad, y en la actualidad mi representado todavía cumple fehacientemente, lo cual puede ser verificado mediante la constancia y copia de la hoja de presentaciones de la Prefectura de Girardot, Estado Aragua, que le consigné agregada a solicitud anterior, y las diversas presentaciones que ha hecho éste ante el Tribunal por los diversos actos convocados.

Es el caso, ciudadana Juez, que al día de hoy, ya han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que se le decretó la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a mi representado, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
…Tales normas, facultan al imputado o a su defensor a solicitar la revisión de la Medida de Coerción Personal, las veces que lo consideren pertinente, y máxime cuando ha superado el lapso de Dos años, tiempo éste en el cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que debe ordenarse la cesación de las Medidas de Coerción Personal, y es en base a tal precepto legal, que procedo, como en efecto formalmente lo hago, a solicitar la revisión de la Medida de Coerción Personal que le fuera decretada a mi representado, en el mes de junio de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el cese de la misma, con fundamento en los argumentos antes expuesto……de igual forma se ordene la liberación de la FIANZA REAL que fue constituida a favor de mi representado como Medida Cautelar Sustitutiva, ordenándose en consecuencia la cancelación de la cuenta Bancaria y entrega del dinero depositado…”


II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ a quien se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, ambos del derogado Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Aurelio Quintero y el Estado Venezolano; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nro 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


III

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 23-08-2002 la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, mediante el cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ.
En fecha 04-09-02 fue celebrada Audiencia de Declaración del Imputado y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, , en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROINSON SANCHEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-10-02 el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio presentó escrito de ACUSACION en contra del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460, 415 y 278 todos del derogado Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Aurelio Quintero y Jesús Roldan Serrano.
En fecha 07-02-03 se efectúe el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, en la que se admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del anteriormente referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA; se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa; se decretó el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; igualmente se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROINSON SANCHEZ HERNANDEZ, exigiéndosele la presentación de una caución económica por un monto equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y la prohibición de salida del País, conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; por último se decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14-02-03, el Juzgado Segundo de Control, dictó auto mediante el cual en virtud de haber sido consignada la Libreta de Ahorro a nombre de la ciudadana Gladis Sánchez Hernández, por la cantidad de 3.492.000,oo bolívares que equivale a las 180 Unidades Tributarias para el momento, fue ordenada la prohibición de salida del País del ciudadano ROINSON SANCHEZ a través de los oficios librados a los distintos órganos competentes y se ordenó igualmente el traslado del referido acusado con el objeto de levantar acta de compromiso y materializar la libertad del mismo.
En fecha 17-02-03 se libró Boleta de Libertad Nº 250-03 dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 28-03-03 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la entrada e inventario de la causa y fijó oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos.
Posteriormente en fecha 27-02-04 este Tribunal dictó decisión a través de la cual se constituyó en Unipersonal para celebrar el juicio oral y público fijando oportunidad el día 28-06-04.
El día 29-06-04 se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 10-11-04.
Este Tribunal dictó auto en fecha 11-11-04, donde se dejó constancia que no se pudo celebrar el juicio fijado para el día 10-11-04, por cuanto se estaba constituyendo el Archivo de los Tribunales, y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 04-04-05.
En fecha 05-07-03 el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROINSON SANCHEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, materializándose la libertad en fecha 09-07-03 con la Boleta Nº 1291-03, después de haber cumplido con la presentación de los Fiadores exigidos por el Tribunal.
En fecha 21-10-04 la Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó ACUSACION en contra del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 17-11-04 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordó mantener la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al mismo y por último ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 30-11-04, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la entrada de la causa y su acumulación con la Nº 3JM-614-03, así mismo observada la competencia se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 13-12-04.
En fecha 14-03-05, se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó fijar el juicio oral y público para el día 04-04-05, a las 9:00 horas de la mañana.
Ahora bien, se observa que el 04-04-2005 no se celebró el juicio, debido a que no asistió el acusado ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, por lo cual se difirió el acto para el día 08-08-05. El día 08-08-2005, no se celebró el juicio debido a que fueron libradas las notificaciones y citaciones, por lo que se difirió el acto para el día 02-11-05. En fecha 02-11-05, fue nuevamente diferido el acto para el día 15-03-06, en virtud que las Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Fabiana Rincón y Onely Mendez, se encontraba en reunión con el Fiscal Superior. El día 15-03-06 no se celebró el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en la causa penal Nº 3JU-1067-05, por lo que se difirió el acto para el día 15-06-06..

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 04-09-2002 (en un principio medida de privación judicial privativa de libertad y posteriormente medidas cautelares sustitutivas de libertad), en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que, ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, halla tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Por otra parte, la defensa solicita se ordene la liberación de la FIANZA REAL que fue constituida a favor del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ a los fines de materializar su libertad; en consecuencia este Tribunal habiendo decretado el decaimiento de las medidas de coerción impuestas en la presente causa, medidas que dependieron ciertamente de la constitución de una Caución Real, figura accesoria de la decisión donde se decretó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano y que seguirá el mismo fin de la figura principal, además de tratarse de una materia que afecta al orden público, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la petición de la defensa, en el sentido de ordenar se libere la Fianza Real, para lo cual se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, ordenando la disponibilidad del dinero que se mantiene en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0001-16-0010557325 a nombre de GLADYS ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, autorizando su movilización a la referida ciudadana. Y así se declara

Así mismo, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a la orden de detención judicial en su contra.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 09-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gladys Sánchez y Julio Carreño, residenciado en LA PEDRERA, CALLEJON SAN JOSE, CASA Nº 5-32, MARACAY, ESTADO ARAGUA y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.633.960, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la petición de la defensa, en el sentido de ordenar se libere la Fianza Real constituida a favor del ciudadano ROINSON MELLER SANCHEZ HERNANDEZ, para lo cual se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, ordenando la disponibilidad del dinero que se mantiene en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0001-16-0010557325 a nombre de GLADYS ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, autorizando su movilización a la referida ciudadana.
En consecuencia, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al acusado, y a las partes.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO

CAUSA 3JM-614-03, 3JM-896-04
VCN*marilyn