REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
CAUSA: 3JU-1058/05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ
ACUSADO: LUIS FERNANDO RINCON CAMELO
DEFENSA: ABG. JOSE EINER GALLEGO
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
Este Tribunal unipersonal, conformado por la Juez Abg. Vilma Chaparro de Nava, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-1058/05, seguida contra el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28 de julio de 1.973, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-88.225.808, residenciado en el Caserío Los Cañitos, limite con Mérida y Zulia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la fe pública, procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 4 de agosto de 2.005, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia y medida cautelar privativa de libertad, en la que se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial de libertad.
En fecha 26 de agosto de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la fe pública
En fecha 18 de octubre de 2.005, se realizó ante el Juzgado Sexto de Control, audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Misterio Público, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa y, se ordenó la apertura del juicio oral y público en la causa y se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al imputado.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, este Juzgado Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose para el día 02-12-2.005, la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Imputa el Fiscal del Ministerio Público los siguientes hechos: “…el día 03 de agosto de 2.005, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se presentó al Punto de Control Fijo La Tendida, un vehículo, marca DODGE, placas ABB981C, de la Línea Libertador. Control Nro. 27 donde viajaba el ciudadano Luís Fernando Rincón Camelo, a quien luego de solicitarle su documento de identidad demostró actitud sospechosa y nerviosa, presentando un comprobante de Cédula Venezolano Original a nombre del ciudadano PEÑA CONTRERAS ORLANDO, y luego de un interrogatorio el imputado de autos manifestó que ese documento no era de él, que se lo había dado el señor PEÑA CONTRERAS ORLANDO, para que verificara si había llegado la Cédula y se la reclamara y que su verdadero nombre era LUIS FERNANDO RINCON CAMELO; razón por la cual fue aprehendido y trasladado a la Comisaría de la DIRSOP Nro. 6, para luego ser puesto a la orden de este representante Fiscal”.
RELACION DEL DEBATE
El debate en la presente causa se llevó a cabo varias audiencias celebradas en fechas 22-05-2006 y 01-06-2006.
En la primera de ellas, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación en contra del imputado LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28 de julio de 1.973, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-88.225.808, residenciado en el Caserío Los Cañitos, limite con Mérida y Zulia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho); ofreció los medios de prueba para ser evacuados, y por último solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Por su parte la defensa Abg. José Einer Gallego, expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Yo venía en una buseta de el Vigía para acá, cuando unos guardias pararon la buseta, me pidieron los papeles yo saqué mi comprobante y mi cédula colombiana, y el comprobante del señor Carlos estaban pegado a mis documentos y el guardia agarró fue ese, yo le dije que eso no era mío pero el guardia no quiso recibir mi cédula colombiana”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le dije al guardia que ese documento no era mío y que lo tenía para averiguarle al señor Orlando si le había llegado la cédula, pero no me creyeron”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba en El Vigía a visitar a mi mamá. Yo me vine de El Vigía en una buseta que agarre en La Victoria. En la alcabala del Ejército entregué al funcionario mi comprobante. Yo tenía la cédula de un amigo junto mi documentación, y el guardia agarró el comprobante del señor Orlando Peña y por eso me detuvieron. El señor Orlando Peña me dio su comprobante para que yo le hiciera el favor de averiguar si le había llegado la cédula”.
Se declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, siendo evacuados los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control respectivo.
En este estado la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta lo siguiente:
1.- Declaró CARLOS ENRIQUE PERNIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.508.385, quien luego de ser juramentado expuso: “Este muchacho es el hijo de la esposa mía, el sacó el comprobante equivocado, porque Orlando le dio ese comprobante para que averiguara si le había llegado la cédula, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Orlando le dio un comprobante a Luis para que averiguara si le había llegado la cédula aquí en San Cristóbal. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES llame a Orlando para decirle que Luis estaba detenido por lo del comprobante que él le había prestado. Orlando se vino para la Fría para averiguar sobre su comprobante y por la detención de Luis”.A preguntas de la Fiscalía contesto: “Los Guardias le pidieron los papeles y como Luis estaba por sacar el comprobante de él, sacó el de Orlando y por eso lo detuvieron. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES me entero de eso porque un Guardia me lo dijo”
2.- Depuso ORLANDO PEÑA CONTRERAS, quien luego de juramentado expuso: “WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES le di mi comprobante al señor Camero para que me hiciera un favor y me averiguara si la cédula me había llegado”.A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES vivo en Guasdualito. El acusado era mi vecino en la frontera de Colombia, en la Victoria, Estado Apure. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES me entero que lo detuvieron porque el padrasto de él me llamó y WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES fui a declarar después en la Fiscalía” .A preguntas de la defensa contesto: “Conozco a Luis desde hace mucho tiempo, y le pedí el favor a Luis para que me hiciera el favor de averiguar si me había llegado la cédula. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES estoy aquí, primero porque mi comprobante está retenido en el expediente, y segundo porque no es justo que Luis pague lo que no debe”.
3.- Declaró OSMAR ESPINOZA ANTELIZ, quien luego de juramentado, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso: “No recuerdo bien, porque eso fue hace mucho tiempo, no recuerdo si un ciudadano se identificó con una cédula falsa o no, es todo”.A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en horas de la mañana en una buseta; a todos los pasajeros se les pidió el documento de identidad; no podría decir exactamente si fue una cédula o un comprobante”. A preguntas de la defensa contestó:”Recuerdo que ví al acusado en el Punto de Control de la Tendida, pero no recuerdo mas nada”.
4.- Declaró ROMEL DIOVANNY NEIRA CABARICO, quien luego de juramentado, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso: “No recuerdo bien el procedimiento porque eso fue hace mucho tiempo. Lo que recuerdo es que un ciudadano se identificó con un documento que no era de él, es todo”.A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “Nosotros detuvimos al acusado porque se identificó con una cédula que no era de él. El acusado tenía un comprobante para solicitar la cédula de identidad con la foto de él. El acusado se identificó con un comprobante, y el acusado dijo que ese comprobante era de él, y después dijo que no era de él. Cuando lo requisamos le encontramos un comprobante para solicitar la cédula de identidad”. A preguntas de la defensa contestó:”Me subí junto con mi cabo Espinoza a la buseta a pedir documentos. El acusado tenía en la cartera un comprobante. Mi cabo Espinoza practicó la requisa y la aprehensión del acusado. El acusado se identificó con un comprobante y en la cartera tenía un comprobante para solicitar la cédula. El procedimiento se hizo en una buseta que venía de El Vigía para acá. Al acusado se le entregaron los demás documentos y se le retuvo el comprobante con el que se identificó, que eso normalmente no se hace”.
El Tribunal verificó que no se hicieron presentes otros órganos de prueba para ser evacuados en el debate, y en virtud de ello la Juez prescindió de los mismos, declarándose cerrado el lapso de recepción de pruebas, finalizado éste las partes expusieron sus conclusiones, el representante fiscal solicitó al Tribunal una Sentencia Condenatoria. Por su parte, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó una Sentencia absolutoria a favor de su defendido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
La declaración del ciudadano ORLANDO PEÑA CONTRERAS, este Tribunal la valora como plena prueba en lo referente a su exposición, por cuanto afirma haberle entregado su comprobante de identidad al hoy acusado LUIS RINCON CAMELO, a los fines que le averiguara si había llegado su cédula laminada en San Cristóbal, porque él vive en Colombia y se le dificulta ir personalmente, dicho éste que coincide con lo expresado por el propio acusado en la audiencia.
La declaración de CARLOS ENRIQUE PERNIA LINARES, se estima como plena prueba en cuanto a lo manifestado en la audiencia oral y pública, por cuanto dicho ciudadano resulta testigo referencial cuando expresa categóricamente que Orlando le dio un comprobante a Luis Rincón quien es hijo de su esposa, para que le averiguara si había llegado la cédula de identidad, que detuvieron a Luis por lo del comprobante cuando los Guardias le pidieron que les mostrara la cédula, el sacó fue el comprobante de Orlando y por eso lo detuvieron”.
La declaración del funcionario C/2DO /GN) ESPINOZA ANTELIZ OSMAR, es desechada por este Tribunal, toda vez que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para establecer la responsabilidad penal del hoy acusado en el delito de Usurpación de Identidad; en virtud que el referido funcionario se limita a manifestar que no recuerda bien el procedimiento porque eso fue hace mucho tiempo.
La declaración del funcionario D/(GN) ROMMEL DIOVANNY NEIRA CABARICO, es valorada por este Tribunal como un indicio, por cuanto dicho funcionario solo recuerda que un ciudadano se identificó con un documento que no era de él, y no se desprende ningún otro elemento que adminiculado con éste hagan plena prueba de la responsabilidad penal del ciudadano Luis Rincón Camelo en el delito que se le atribuye.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora Bien, una vez analizados todos y cada uno de los elementos y medios de pruebas debatidos en la audiencia del juicio oral y público, esta Juzgadora considera que ciertamente el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CAMELO fue aprehendido en fecha 03-08-05 por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Tendida del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, cuando tripulaba un vehículo adscrito a la línea Libertador con destino a la Ciudad de San Cristóbal, los pasajeros se bajaron de la unidad los funcionarios procedieron a realizar la inspección y chequeo de documentos de identidad, que solicitaron a un ciudadano con actitud nerviosa su documentación personal, y éste presentó un comprobante de cédula venezolana original a nombre de PEÑA CONTRERAS ORLANDO, pero dicho ciudadano luego de un interrogatorio manifestó a los Guardias que ese documento no era de él, sino que se lo había dado el señor ORLANDO PEÑA para que verificara si le había llegado la cédula de identidad y la reclamara, igualmente dicho ciudadano expresó que su verdadera identidad es LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° 88.225.808.
En el mismo orden de ideas, se observa que en la audiencia del juicio oral y público fueron presentados a debate las deposiciones de los ciudadanos ORLANDO PEÑA y CARLOS PERNIA LINARES, ciudadanos que resultaron claros, contestes y categóricos al manifestar que el primero de ellos le entregó su comprobante de cédula al ciudadano LUIS RINCON CAMELO para que averiguara en cuanto a la cédula de identidad laminada, aprovechando que venía a la ciudad de San Cristóbal, que en el Punto de Control Fijo La Tendida de la Guardia Nacional, fue detenido por mostrar erradamente dicho documento. No obstante, los funcionarios Omar Espinoza y Romel Neira al momento de deponer, refieren no recordar muy bien el procedimiento por el tiempo que ha pasado, lo que pueden aportar es que un ciudadano se identificó con un comprobante que no le pertenecía; y con estos elementos aislados entre sí, mal podría esta Juzgadora con tan escasas probanzas concluir en la responsabilidad penal del tantas veces mencionado LUIS RINCON CAMELO. Así mismo, los anteriores indicios, adminiculados al hecho que el mismo ciudadano aportó y se identificó a la comisión con sus verdaderos datos y que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CAMELO tuvo la intención de identificarse con el comprobante perteneciente a otra persona, por cuanto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la audiencia no le dan plena certeza a esta juzgadora que el acusado es el autor o partícipe en los hechos imputados, debe necesariamente decretarse una sentencia de no culpabilidad, y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28 de julio de 1.973, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-88.225.808, residenciado en el Caserío Los Cañitos, limite con Mérida y Zulia, de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la fe pública.
SEGUNDO: Exonera al Ministerio Público del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción parea presentar acusación en el presente caso.
TERCERO: Ordena el cede de las medidas cautelares impuestas al ciudadano LUIS FERNANDO RINCON CAMELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del Título III, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 01-06-2.006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 15-06-2.006
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
Causa N° 3JU-1058-05
VCN*marilyn
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