REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1124-06
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS
Acusado: ANDRES ALBERTO ESPINOZA.
Acusador: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada FAVIANA RINCON DE ARAUJO.
Delito:
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL
Defensor: Abog. CARMEN COLMENARES DE VALONGO
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de junio de 2006, en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1124-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANDRES ALBERTO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 23-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de residente N° 82.094.152, de profesión u oficio barman, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Faviana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: ANDRES ALBERTO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día 10-04-2006, el imputado de autos, se acerco a una camioneta marca Ford, modelo Fortaleza, año 2003, placas 11L-VAR, propiedad del ciudadano Rafael Simón Santaella Leal, esa que se encontraba estacionada por las inmediaciones del Supermercado Maxi Cosmos, cerca del Estadio Táchira, La Concordia, Ciudad de San Cristóbal; arrancó el espejo retrovisor del lado izquierdo y salió corriendo. El propietario del vehículo sobre el que recayó la actividad delictiva, ese que se encontraba hablando con un amigo a bordo de otro vehículo por la misma inmediación, pudo percatarse y junto con su amigo de nombre Yeferson Jaimes Duran, emprendieron persecución contra el imputado. En ello cerca de la Plaza Miranda, dieron con un funcionario de la Policía del Estado Táchira, a quien advirtieron del hecho acaecido, y a través de quien fue posible hacer efectiva captura del imputado. Inmediatamente antes de ser aprehendido, el imputado tiró al suelo un bolso negro, dentro del cual iba el espejo retrovisor, que constituye el objeto material del delito por el que se siguió el presente proceso.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: ANDRES ALBERTO ESPINOZA, representada por la Defensora Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinte (20) de Junio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a ANDRES ALBERTO ESPINOZA, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 23-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de residente N° 82.094.152, de profesión u oficio barman, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 23-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de residente N° 82.094.152, de profesión u oficio barman, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el estado reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2006 al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual debe presentar dos (02) fotos tipo carnet y una copia fotostática de la cédula de identidad, 2.- No volver a cometer ningún hecho delictivo, ni de esta índole ni de cualquier otro, 3.- Presentación al cuarto mes de cumplimiento de sus obligaciones tanto de Constancia de Estudio, como de trabajo. 4.- Asistir a la Práctica de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico ante la Medicatura Forense. 5.- Asistir a un programa de Rehabilitación de drogadicción, para lo cual debe presentar constancia. 6.- Presentar un vigilante o cuidador quien debe ser un familiar cercano. 7.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del tribunal. Presente el acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me fueron impuestas, quedando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, presento como vigilante a mi madre quien se encuentra en esta sala, quien se llama DIOCELINA ESPINOZA DURAN, es todo”. Presente la ciudadana DIOCELINA ESPINOZA DURAN, madre del acusado, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, y expuso: “Me comprometo ante este Tribunal a ser la vigilante o cuidadora de mi hijo ANDRES ALBERTO ESPINOZA, obligándome a que cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1124-06
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