REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Henry Flores, en su carácter de DEFENSORA PRIVADO de la ciudadana ADABEIBY DURAN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-08-1982, de 23 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio buhonera, soltera, domiciliada en Barrio Alianza, casa sin número, Rancho de Lata, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 12 de Mayo de 2006, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, por ello, este Juzgado para decidir observa:
En fecha doce (12) de mayo de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, auto interlocutorio por el cual se dictó Medida de Privación Judicial de Libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Si bien es cierto que este juzgador salvaguarda el principio de Presunción de Inocencia, principio éste de rango constitucional, no obstante, se debe observar que delitos como el que nos ocupa en nuestra dinámica y realidad social son los que se producen con mayor frecuencia en nuestro ámbito geográfico que no dejan de ser ataques a los intereses de la sociedad y que se encuentran motivados por la falta de reprimirlo con mayor vigor por el aparato del estado; existiendo entonces una política criminal apuntada a tratar esta clase de conducta, es a los administradores de justicia que compete poner en movimiento todos los recursos del estado para modificar con ejemplos conductas semejantes que se quisieran propiciar por el resto de la sub-población hamponil; es decir, además de la conducta prevista en la norma (La Tipicidad) se debe procurar de frenar la delincuencia hasta con la utilización de los principios generales del derecho y los conocimientos obtenidos en la convivencia social, esto con el fin de evitar una proliferación a la inseguridad jurídica cuando se pone en peligro la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y así como también la lesión producida de súbito por la sorpresa en que es sometida la víctima donde el sujeto activo en casos semejantes presenta en este delito características de animo de lucro, es decir, animo de enriquecimiento patrimonial cayendo la acción sobre una cosa mueble ajena y siendo reiterativo en que no se puede considerar este argumento como quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia en esta clase de delito se requiere la violencia para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 12 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada ADABEYBY DURAN CORREA, ya identificada, en fecha 12 de mayo de 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada ADABEIBY DURAN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-08-1982, de 23 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio buhonera, soltera, domiciliada en Barrio Alianza, casa sin número, Rancho de Lata, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-1141/06
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